Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ11-P-2010-005099

ASUNTO: IJ11-P-2010-005099

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZ: ABG. DILEXI G.R.

FISCAL 15° DEL Ministerio Publicó: ABG. C.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: L.S.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal

VÍCTIMA: R.E.L. (OCCISO)

IMPUTADO: J.S.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.P.

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 18-01-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado: IMPUTADO: J.S.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.L. (OCCISO), se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 18 de Enero de 2011, siendo las 12:01 meridien, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.S.P., imputado presente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.L.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Dilexi G.R., verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. C.C., Fiscal Décimo Quinto, el imputado J.S.P. y su Defensora Privada Abogada L.S.A..

Acto seguido se dio inicio al acto, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso: de forma sucinta expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado J.S.P., por ser el presunto autor de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.L..

De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Igualmente solicito se le mantenga la Medida de privación que pesa sobre el ciudadano J.S.P..

En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre las figuras alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole el de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito J.S.P., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.674.135, de (52) años de edad, nacido en fecha 11-03-1958, de estado civil Casado, de profesión u oficio CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO , Hijo de J.S. y A.E.P. , natural de Barinas estado portuguesa y residenciado urb. Las margaritas calle L.R. numero 5 – A , Punto Fijo, Estado Falcón.

A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer: niego rechazo y contradigo la acusación hecha por la representación Fiscal, ratificando su escrito de excepciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico P.P., relativo a los fundamentos de la imputación, así mismo solicitó que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.L. (OCCISO), por lo que se declaran sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de Sobreseimiento efectuado por la defensa privada del ciudadano J.S.P. y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, observa esta juzgadora que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten en su totalidad las mismas así como la comunidad de la prueba. Y así se decide.

En este estado se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de libertad, toda vez que considera este Juzgado no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida. Y así se decide.-

APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado J.S.P., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.674.135, de (52) años de edad, nacido en fecha 11-03-1958, de estado civil Casado, de profesión u oficio conductor de vehiculo pesado, Hijo de J.S. y A.E.P. , natural de Barinas estado portuguesa y residenciado urb. Las margaritas calle L.R. numero 5 – A , Punto Fijo, Estado Falcón,, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.L. (OCCISO). En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se mantiene la medida privativa judicial de libertad. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.

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