Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 01 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004239

ASUNTO : IP11-P-2014-004239

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.U.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): F.G.P.V.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.M., ABG. J.M.D.C., Y ABG. J.A.P.J.,

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 10 de septiembre de 2014, siendo las 10:05 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: F.G.P.V., efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. F.U., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. A.M., ABG. J.M.D.C., ABG. J.A.P. y el imputado: F.G.P.V.. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.G.P.V., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 24.158.164, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de medicina natural, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992 y residenciado E.Z., Calle 7, Casa S/N, al frente de la Iglesia L.d.M., Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0426-8141634 (cel del padre), de su señora madre. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. F.U., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano F.G.P.V., quien es aprehendido por funcionarios del eje de búsqueda del cicpc quienes ya una ves en conocimiento de las intenciones del hoy imputado de huir de la circunscripción de punto fijo, ya que es aprehendido en una de las alcabalas saliendo de punto fijo, luego de haber dado muerte al hoy occiso A.E.D.G., quien en horas de la madrugada de ese día se encontraba en compañía de sus amigos Jasón y Bombillo en el centro nocturno antiguo moncheri, cuando una ves en el lugar se apersonaron el hoy imputado alias pinky y lino quienes por haber sostenido rencillas anteriores así como lo señalan los testigos presénciales del suceso, que el hoy occiso y el ciudadano lino conocido formalmente como L.J.L., habían tenido renciñas anteriores lo que detono las amenazas realizadas por este a la victima, las cuales se materializaron con el auxilio del hoy imputado ya que en la madrugada del 6 de septiembre esperaron con premeditación el ciudadano lino y pinky a la victima en las afueras del antiguo moncheri para así el ciudadano L.J.L. disparara en contra de la humanidad del hoy occiso causándole la muerte de manera inmediata, y luego huir en compañía del hoy imputado a bordo de la moto de pinky, lo que lo vincula de manera directa de la acción desplegada por el ciudadano l.J.L., quien sin lugar a duda es el autor material de hecho y el hoy imputado es cooperador inmediato en el despliegue de tal acción, en virtud e estos hechos en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, los testigos presénciales del hecho quienes señalan de manera directa al hoy imputado como participe del hecho, de igual manera solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 ejusdem; es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEAN DECLARAR, Seguidamente se concede la palabra al Imputado F.G.P.V., quien manifestó lo siguiente “ yo ese día andaba con lino, que fuéramos al moncheri, vamos porque no tenia sueño, entramos y nos bebimos unas cervezas, yo hable con el muerto y con sus amigos, porque ellos eran amigos míos también, pero yo si note que el estaba alejado, y se formo una pelea y yo me fui hablar con los muchachos, y cuando Salí el ya estaba arriba la moto, y me dice párate y cuando de repente el me dice párate, varias veces, y me pare al lado de los muchachos que yo los conozco a ellos también, y de repente disparo, y me dijo que los sacara de aquí y yo le dije que no que me iba a meter en lió, y me amenazo y me llevaba encañonado, y yo iba asustado, y la moto no me quería prender y de tanto darle prendió y me fui y le dije a ese chamo que me había metido en ese lió, y estaba asustado y no hallaba que hacer, y como tengo familia en coro, pensé en irme y cuando iba por la alcabala me pidieron todos los datos y allí me dijeron que yo estaba metido en un homicidio, yo me baje y colabore, di todos sus datos, no di la cedula porque no me la se, pero yo colabore con todo eso, porque no tengo nada que ver con eso, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al imputado: P= recuerda en que hora llegaron al centro nocturno?, R= como a las 3am, P= a que hora se retiraron, R= a las 03:30 am, P= usted andaba solo o con el sr.lino?, R= con el sr, lino, P= porque se quedaron afuera?, R= porque había una pelea, P= usted sabia que su compañero tenia un arma de fuego?, R= no sabia, P= cuando tu compañero disparo, donde estaba el? R= el se Baja de la moto, P= porque no fuiste al cicpc de inmediato a lo que tu amigo disparo?, R= porque estaba asustado, y pensé que me iban a buscar a mi, yo se lo dije varias veces que me había metido en un problema, P= tu sabes porque lino, le disparo al sr. Andrés? R= ellos habían tenido una discusión, varias veces habían discutidos, P= el le dijo que el le iba a disparar Andrés? R= nunca me dijo, si dentro del moncheri se pasaron varias veces dentro, P= tu eras amigo de bombillo, Andrés y Jasón? R= si, P= y porque decidiste huir de punto fijo?, R= por miedo, no hay mas pregunta ciudadano juez, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., a los fines de formular preguntas al imputado: P= recuerda mas o menos la hora en el que el sr. lino le disparo al sr. Andrés? R= no recuerdo bien, pero eran como a las 03:30, P= a que hora lo detienen? R= a las 11am, P= donde lo detienen, R= en una alcabala antes e llegar a los medanos, P= los funcionarios que lo detenienen, le hicieron una revisión corporal? R= si me revisaron, P= usted tenia conocimiento que lino y el occiso tenían problemas? R= si, ellos habían tenido problema, habían peliado, P= desde cuando conocía al difunto? R= como 4 años conociéndolo, yo me la pasaba con ellos, P= antes de llegar al moncheri, donde estaba usted? R= en la casa de López, un amigo mió, y de allí, P= en la casa de López, estaba en compañía de quien, R= López, lino, la esposa de López, P= lino en esa casa le comento de disparar a ese amigo? R= no me comento nada, P= usted llega al moncheri con lino? R= si, P= el difunto estaba en el moncheri cuando llego?, R= si, los vi y empecé hablar con ellos, pero si vi que lino estuvo retirado, nunca se vio la intención de pelear, P= la conversación que usted estuvo dentro del moncheri, alguien vio esa conversación, R= bombillo, Jasón, Pelón, P= cuanto tiempo duraste con lino dentro del moncheri?, R= como 30 min, se formo una pelea, y decimos irnos, P= cuando salio del moncheri, donde estaba lino?, R= afuera en la moto, hablando con pelón que es su primo, P= desde el momento que usted salio del moncheri, hasta el momento que lino dispara, cuanto tiempo paso, R= como 10 minutos, P= diga la razón por las cuales deciden retirarse del lugar, R= por que ya estaba cerrando, se acabo la pelea, y decidimos irnos, allí estaba lino hablando con pelón, P= tenia conocimiento donde estaba el difunto al momento de retirarse? R= yo Salí, y me quede viendo la pelea, P= donde se encontraba lino al momento de dispararle al difunto, R= el se bajo de la moto, porque me decía que me parara, y la moto no quería prender, y me decía sácame de aquí, como te voy a sacar si me metiste en un lió, hasta que me puso la pistola en la cabeza, hasta que por fin prendió la moto, lo deje allá abajo, y lo deje afuera de que López, y le dije me metió en un lió, P= cuando usted dijo que lino disparo, usted vio a quien disparo? R= no vía a quien disparo, porque el me dijo que me parara, P= a que distancia se encontraba lino al momento que disparara? R= como a 2 o 3 metros, porque el se bajo de la moto, P= sabe a que distancia se encontraba el difunto al momento de que lino dispara, R= como a 5 mts, P= usted dice que recibió una pedrada en la cara? R= cuando me devolví, a ver donde estaban los muchachos, P= donde recibió esa pedrada? R= cuando me devolví a ver lo que había pasado, P= usted se regreso al moncheri? R= si, pero los muchachos ya venían bajando, antes del moncheri me recibieron con una pedrada, P= usted tiene ha tenido algún tipo de problema con las otras personas? R= con ninguna, ellos son amigos míos, P= usted esta dispuesto a colaborar con la autoridades, a los fines de investigar, R= si estoy dispuesto a colaborar, P= donde puede estar el ciudadano lino, para que el tribunal tome nota y también la representación Fiscal? R= en las cumaraguas, en casa de su mama, P= diga la dirección exacta, R= en casa de su abuela en E.Z., calle 7, P= la información que usted dio aquí, se las dio a los cuerpos policiales? R= si se las di, yo colabore con todo, P= explíquele al tribunal porque dejo la motocicleta y se fue a coro, R= yo la deje en casa de la abuela y se quedo sin gasolina, P= donde dejaste a lino, después que sucedió el hecho? R= casa de López, calle 7 del E.Z., como a 4 casas vive de la abuela, P= tu sabes donde tenia su residencia el difunto y sus familiares? R= si sabia, yo varias veces bebí en esa casa con el. Es todo ciudadano juez, no hay mas pregunta. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.M.D.C., a los fines de formular preguntas al imputado: P= al momento que usted deci ir al moncheri, allí se encontraban Jasón, bombillo y faris? R= no

P= a que distancia se encontraba faris de la puerta de moncheri a donde lino disparo? R= como a 15 mts, algo retirado, es todo no hay mas pregunta. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.P., a los fines de formular preguntas al imputado: P= cuantas veces a estado detenido usted? R= ninguna, P= que una ves que saco al ciudadano lino del sitio, lo llevo a la casa de López? R= vive en la calle 7, del E.Z., por allí vive la abuela de lino, P= quien recibió a lino, cuando usted llevo a López? R= López estaba afuera parado en su casa, P= puede decir al tribunal, que paso luego de que usted llevo a lino a que López? R= discutimos y le dije que me había metido en un lió, allí estaba López presente, no hay mas pregunta ciudadano juez, es todo. Seguidamente el tribunal pasa a formular preguntas al imputado: P= indicaste que antes de estar en el moncheri, estabas en un lugar, donde estabas? R= en la casa de López P= lograste escuchar en las conversaciones que se desarrollaron antes de ir al moncheri, que lino nombrara a fari? R= no, P= tienes conocimiento si lino y fari antes de tener los problemas frecuentaban ese sitio junto? R= si, los fines de semana siempre uno va para allá, P= cuando llegaste al moncheri, las conversaciones que tuviste con bombillo, Jasón, tocaron algún tema sobre lino? R= no hablamos de el, P= no se trato el porque lino, se encontraba retirado? R= nunca, P= donde dejaste la Moto?, R en casa de la abuela, se me quedo sin gasolina, P= quien es caracas?, R= concuñado de López, es decir López y caracas están casados con 2 hermanas, P= tu le hiciste la entrega de la llave a caracas?, R= si, P= quien es M.D.?, R= mi mujer, P= quien es M.B.?, R= mi cuñado, P= quien es orlandito?, R= un amigo, no hay mas pregunta, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.M., quien expuso los alegatos, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 se deja una relación sucinta de los alegatos, en esta audiencia siempre se tiende discutir aspectos que no propios del acta, si la aprehensión es flagrante, se procedente la medida de corrección personal y el procedimiento hacer desarrollado, sobre la base, en primer lugar la aprehensión en flagrancia, el ministerio publico, dentro del proceso, solicito que se decretara la aprehensión en flagrancia, hay varios tipo de flagrancia, que son la propia mente dicha, cuasi flagrancia, la flagrancia sobrevenida, del análisis de las actuaciones las cuales se concadenada con los elementos de convicción, se consumo aproximadamente a las 03:30 de la madrugada en el sector A.p. de punto fijo, así como lo dice el acata policial, no obstante la aprehensión del imputado, fue ejecutada a las 03:00 de la tarde, la misma fue cerca de la ciudad de coro, dicho esto, primero no estamos en presencia de flagrancia propia mente dicha, porque el imputado no fue aprehendido en el sitio del hecho, no hubo cuasi flagrancia por cuanto no fue aprehendido a pocos metros del sitio, tampoco hay no fue aprehendido con la posesión de elementos que dieran fe de su participación del hecho, tampoco se configura la flagrancia sobrevenida, porque su aprehensión no proviene de otra. nos percatamos el imputado fue aprehendido sin haberse llenado los extremos del articulo 44 de la CRBV, menos aun de lo que regula el articulo 234 del COPP, ya que el mismo fue capturado casi a las 12 horas de la consumación de un hecho delictivo, ejecutado por otro, por lo que estima esta defensa ciudadano juez, que no puede bajo algún concepto configurarse una aprehensión flagrante cuando el sujeto no fue aprehendido bajo ninguna de la modalidades, incluso lo capturaron afuera del área de la escena del suceso, por ello de conformidad con lo que establece el articulo 174 y 175, invoco la infracción del articulo 44 de constitucional y 234 del copp, lo que en definitiva se debe decretar la libertad inmediata del ciudadano aprehendido de manera ilegal, pues con el respeto que se merece la vindicta publica y sin animo de crear controversia, lo idóneo era abrir una orden de investigación, diligenciar lo conducente a fin de recabar los elementos de convicción adecuados y todo evento pedir la orden aprehensión de mi defendido, cosa que no ocurrió. En segundo termino la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico, debe llenar los extremos del 236 del COPP, relativo a los elementos de convicción y estimar que mi defendido es el autor del delito en grado de cooperador inmediato, dentro de los elementos de convicción empleados por el ministerio publico, se encuentra el acta policial que curas en el folio 1, en la cual se mencionan que defendido disparo junto al Sr. lino al hoy occiso, cosa que es falsa, en segundo lugar al folio 24, existe acta de entrevista de un sujeto llamado keimel, ese sujeto declaro que dispararon al occiso desde un vehiculo gris, y que eso según era lo que había escuchado, que había visualizado un vehiculo corsa, y que dentro del mismo lo tripulaban cuatro sujetos, en tercer lugar, en el folio 26 una persona de nombre Jesús, expuso que había un vehiculo gris de color gris de 2 puertas en el lugar de donde había disparado, al folio 27 se encuentra la declaración de Jasón, era la persona que es testigo presencial que observo de manera presencial, que lino y pinky estaban en una moto, y lino disparo hacia ellos, que lino fue el que disparo a fari(occiso), que lino se bajo de la moto, y en la pregunta 20 de la entrevista, que lino se bajo de la moto y disparo y luego se monto, al siguiente folio se encuentra la declaración de José alias bombillo, que andaban en una moto pinky y bombillo, y hay una entrevista de Francis, Mario, Beltrán, de la cual nada se desprende, por otro lado tenemos inspección técnica del sitio del suceso, donde se deja cuenta donde sucedieron los hechos, y tenemos una inspección del cadáver con fijaciones, dónde se deja constancia las fijaciones donde fueron las heridas, dicho esto y concadenado con la declaración del imputado, esta defensa debe exponer que no podemos hablar en esta fase con una cooperación inmediata, porque lo elemento de convicción no se suficientes, porque para cometer el hecho punible debió requerir la ayuda, apoyo o cooperación directo de primera mano, y determinante para la ejecución del arma, y así lo dice el articulo 83 del código penal, de acuerdo a la cooperación inmediata sin la participación de mi defendido, lo que consta en el expediente, lino dispara bajándose de la motocicleta, y luego que dispara lo obliga que lo saque del sitio, toco el siguiente punto clave, lino estando de pie asesino al hoy occiso, se requirió la participación, para que el delito se hubiese consumado? O lino de la misma manera y sin el apoyo de mi defendido, le hubiese dado de muerte al hoy occiso? Se debe dejar claro entonces dentro de la tipología del delito imputado no hay relación de causa y efecto a los fines de establecer una presunta responsabilidad de mi defendido, porque el hoy imputado no coopero de manera inmediata en la ejecución del delito, ya que el mismo ciudadano el autor del delito lo hubiese asesinado dentro de la discoteca, en la salida o antes de abordar la motocicleta, considera esta defensa que deberíamos en este caso un cierto grado de presunción de inocencia, y que se investigue mas a fondo, y ver si realizo participo, con las actuaciones no desprende hecho alguno, por lo que considera esta defensa no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del COPP, solicito una mediada menos gravosa, incluyendo el arresto domiciliario, o en su defecto una medida de presentación cada 8 días, para que así este tribunal lo tenga ajustado al proceso, respecto al peligro de la obstaculización que es uno de los elementos para solicitar la medida solicitada, a quedado claro que el imputado al momento que fue aprehendido ha colaborado ha dado información a las autoridades, y esto ha servido para tratar de ubicar el actor material del suceso, y esto no quiere decir que vaya a obstaculizar el proceso, y aparte el era amigo del difunto y de la familia del difunto, por otro lado el peligro de fuga debe tomarse en consideración, ya q el imputado fue aprehendido sin estar en flagrancia fuera de punto fijo, en virtud en encontrarse a un elemento fundado a ser dañado en su integridad que las personas que vieron pensaron que el sabia que lino iba cometer el hecho, el ciudadano no tiene expedientes penales, ha sido conteste a las preguntas realizadas, el ha sido amigo del occiso, por lo que no se despliega una actitud dolosa, por ultimo todas las diligencias investigativas desarrolladas por el cuerpo investigativas, no referimos al levantamiento del cadáver, a la necropsia, no obstante la entrevista a testigos no es de capital importancia ya que los mismo pueden ser requeridos en su oportunidad toda las fecha investigativa tiene fecha de 06-09-2014 y la orden inicio tiene fecha de 07, lo que de nota que el ministerio publico 285 de la CRBV, 11 del COPP no estaba en conocimiento, ni dirigió al operaciones investigativa, por lo que considera esta defensa, que no deben dársela la fundamentacion de esas entrevistas, ya que nos coinciden las fechas, ya que el ministerio publico no dirigido esa diligencia, solicito que la aprehensión no se decrete en flagrancia, que se decrete la libertad a mi defendido, esta defensa observa que no hay intención del ciudadano de evadir la verdad, aquí lo se quiere es que se aprenda al autor material del hecho, solicito que la decisión sea apegada al derecho, y de conformidad con el articulo 13 vinculado con la facultad que tiene el juez de administrar justicia conforme a derecho, se decrete una medida que beneficie a mi defendido, solicito copias simple y certificadas del presente asunto, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC del estado Falcón, donde consta la aprehensión del ciudadano F.G.P.V., donde dejan c.E. en labores de servicio en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jefe DREWIN. A GRAMADILL0 Jefe de la Brigada contra homicidios de la Sub Delegación Punto Fijo, informando que en el sector E.Z.d. la ciudad de Punto Fijo específicamente frente al local nocturno de nombre BABILONY, había ocurrido un homicidio en el cual resultara como víctima el ciudadano A.E.D.G., titular de la cédula de identidad número V-25.010.340 y como investigados los ciudadanos F.G.P.V., titular de la cédula de identidad número V-24.158.164 quien es de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto, de aproximadamente 25 años de edad y L.J.L.d. cual se desconoce más datos y el mismos es de contextura delgada, de cabello corto, de piel morena de aproximadamente 25 años de edad, asimismo informan que dichos ciudadanos poseen familiares en la ciudad de Coro Estado Falcón por lo que se presume que los mismo hayan optado por trasladarse hacia esta ciudad, obtenida dicha información fui ordenado por la superioridad para constituirme en comisión en compañía de los funcionarios Inspectores JOSEIGLYS CORONEL, H.G., Detectives G.C., para trasladarme hacia la población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón con la finalidad de realizar operativo a fin de dar captura dé dichos ciudadanos, una vez en dicha población específicamente frente a los reductores de velocidad y luego de realizar varios chequeos a los ciudadanos usuarios del trasporte público, logramos visualizar un ciudadano quien vestía una franela color azul, un pantalón de jean de color azul y botas de color blanco, con las siguientes características físicas; contextura delgada, de piel morena, de cabello corto, de aproximadamente 25 años de edad las cuales coinciden con las características físicas aportadas anteriormente, por lo que creo suspicacia entre los funcionarios integrantes de la comisión, de inmediato se le inquirió que si portaba algún objeto de interés criminalística aducido al cuerpo entre su vestimenta, asimismo solicitándole que descendiera de la unidad de transporte colectivo, ya que sería sometido a una minuciosa revisión corporal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar algún objeto de interés criminalística, por lo que siguiendo los lineamientos de los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal penal, lo identificamos de la siguiente manera: F.G.P.V.. Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, edo. Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residencia en la vereda número" 51, casa número 27 del sector número 07 de Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana, Punto Fijo Fijo, edo. Falcón. Cédula de Identidad V-24.158.164, y por encontrarnos en el lapso de flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procedió a informarle que quedaría detenido, por encontrarse incurso en la causa penal número K-14-0175-01141 iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO),

Con respecto a la solicitud de libertad plena por cuanto a criterio de la defensa no estamos en presencia de un delito flagrante con respecto a la nulidad en base que no hay una aprehensión en flagrancia, pero hay una sentencia muy famosa 526 de fecha 09-04-2001 del Dr. I.R.u., aunque no existe un aprehensión en flagrancia, debe verificar los elementos de convicción apreciando la magnitud del daño causado y la correlación de los hechos y del delito partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP, por los tanto se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada en sala.

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva artículo 285.

Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL, si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció

Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  1. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  2. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    ...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    En lo que respecta al delito precalificado y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito imputado al ciudadano F.G.P.V., en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.D.G. (OCCISO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de lo siguiente de las actuaciones de modo, tiempo y lugar, donde de igual manera dejas constancia de las investigaciones realizadas desde el mismo momento de conocer de los hechos "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, en la sede de este despacho, siendo las 05:00 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la sede del hospital doctor R.C.S. de esta Ciudad, había ingresado una persona adulta, de sexo masculino quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego, motivo por el cual me traslade hasta dicho nosocomio en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZÁLEZ Y DETECTIVE A.S., a bordo de la unidad TOYOTA, color BLANCO, plenamente identificada, a fin de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven a total esclarecimiento del presente hecho, así como practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica correspondiente, donde una vez presentes fuimos atendidos por el médico a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia previa identificación manifestó ser J.O. MPPS 93363, quien nos informo que en horas dé la madrugada del día de hoy había ingresado a dicho centro asistencial, signos7 vitales, una persona adulta, de sexo masculino, quien presento una herida por arma de fuego en el Hemitorax derecho y una herida contusa en la región sub mentoneana, asimismo nos indico que el cadáver se encontraba en la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos dirigimos hacia e! mencionado lugar, donde una vez presentes visualizamos sobre un mesón metálico propio para práctica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculinaen decúbito dorsal, donde amparados en el artículo 200 del Código Orgánico* Procesal Penal procedimos a realizar una inspección preliminar quedando está reflejada a las 05:50 horas de la mañana, dicho cadáver porta como vestimenta Un (01) sweater de color azul con estampados multicolores, marca ESTIVANELLI, talla L, manga larga, Un (01) pantalón de tela tipo jean, de color negro, marca L.S., talla 14X24, las cuales fueron colectadas, embaladas e identificadas correctamente como evidencias de interés criminalistico por el funcionario DETECTIVE A.S., amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se aprecian las características físicas del interfecto en cuestión: de tez morena, de contextura regular, de un metro setenta centímetros aproximadamente (1,70 mts) cabello de color negro, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios finos, asimismo se lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida en forma de orificio ubicada en la región del Hemitorax derecho, Una (01) herida contusa ubicada en la región sub mentoneana, de igual forma presenta los siguientes tatuajes: Un (01) tatuaje en forma de león, ubicado en la pantorrilla izquierda, Un (01) tatuaje ubicado en la cara externa de la mano izquierda donde se l.A., Un (01) tatuaje en el hombro izquierdo donde se lee F, Un (01) tatuaje ubicado en el hombro derecho donde se lee A, Un (01) tatuaje en la cara anterior del brazo derecho donde se l.M., posteriormente el detective A.S. procedió a colectar a través de un trozo de gaza estéril, Una (01) sustancia de aspecto hematico identificada con la letra "A", amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al cadáver en cuestión le fue practicado su respectiva necrodáctila y una vez culminada esta labor el mencionado cadáver fue dejado en el espacio antes mencionado con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de ley…, ( riela en los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente)

  4. - Acta de inspección de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC de conformidad con lo previsto en el articulo 187, 188 y 200 del COPP, practicada al cadáver "Sobre un mesón metálico, propio para practicar necropsias, yace en decúbito dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, sin vestimenta, Presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: de un metro setenta centímetros (1.70cm) de altura, tez morena, de contextura delgada, cara grande, de cabello corto, frente amplia, ojos de color pardo oscuro, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes: Una (01) herida de forma circular en la región hemitoras derecho, Una (01) herida contusa de forma circular con bordes irregulares en la región sub mentoniana, de igual forma se pueden apreciar diferentes tatuajes a nivel de la región del cuerpo. 'Seguidamente se colecta muestra de sangre a través de gasa colectada del cadáver, la misma son identificada con la letra "A", de igual forma se le practica su correspondiente necrodactilia en tarjeta R-17, de igual forma se deja constancia haber realizado fijación fotográficas (riela en el folio 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del expediente)

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-09-2014, P-548-14, suscrita por los funcionarios del CICPC, dónde dejas constancia de las evidencia colectada (riela al folio 14 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano JONATHAN, donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar (riela al folio 23 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas).

  7. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano KEISMER (Demás datos en reserva legal del Ministerio Público) donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar (riela al folio 24 Vto y 25 de las actuaciones preliminares acompañadas).

  8. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano JESUS (Demás datos en reserva legal del Ministerio Público) donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar (riela al folio 26 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas).

  9. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano JEISON (TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS) (Demás datos en reserva legal del Ministerio Público) "Resulta ser que el día de ayer me encontraba en el Nigth Club de nombre MONCHERI, ubicado en el sector A.P., con mis amigos FARI y BOMBILLO, como desde las diez de la noche, ya casi a las tres horas de la mañana veo que llega LINO, un chamo con quien FARI había tenido problemas antes, Yo le digo "FARI" que nos fuéramos para evitar líos con LINO, el me responde que me quedara quieto que después nos íbamos, nos tamos dos cervezas cada uno y salimos los tres para afuera y observamos una pelea por que le iban a partir un parabrisas a u carro, luego decidimos irnos y agarramos la calle del Moncheri derecho hasta donde había una mata donde e.L. y PINKY en su moto, quienes al vernos LINO comienza a realizar disparos hacia nosotros por lo que decidimos salir corriendo y en ese instante veo que FARI cae al suelo, BOMBILLO sigue corriendo pero yo me paro me le acerco hasta donde está y lo volteo y me dice "Me dieron un disparo", enseguida salgo corriendo para buscar ayuda y me consigo a KEIMER que viene en su moto con JAVIER, y les digo lo que había ocurrido y vamos hasta donde estaba FARI, al llegar ya había una gente en el lugar entonces comenzamos a pedir ayuda pero nadie PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día 06-09-2014, como a las 03:30 horas de la madrugada, en la calle transversal del Nigtn MONCHERI, sector A.P., municipio Carirubana, estado Falcón" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado como FARI, hoy occiso? CONTESTO: "Se llama ANDRÉS, pero desconozco mas datos ya que siempre lo conocí como “FARI" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los 'sujetos de los sujetos LINO y PINKY? CONTESTO: "Solo se que se llama como LINO, desconozco mas datos pero se llegar a su casa y PINKY se que se llama FRANKLIN, desconozco mas datos pero se llegar a su casa" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos antes nombrados y como estaban vestidos para el momento del hecho? CONTESTO: "LINO es moreno, alto, flaco, como de 25 años de edad aproximadamente, no logre ver bien como estaba vestido, y PINKY es catirito, flaco, mas bajo que LINO, es cojo porque una vez tuvo un accidente de transito y quedo así, como de 23 años de edad aproximadamente, no logre ver bien como estaba vestido" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona que le efectúa los disparos? CONTESTO: "LINO es el que dispara" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted,-que participación tuvo PINKY en el hecho? CONTESTO: "Ellos andaban en la moto de él, en esa se fueron después que le dispararon a FARI" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la moto en la que andaban los sujetos? CONTESTO: "Es una BERA de Color BLANCO, tiene reflectivos amarillos en el tanque, en los tapa manillas, los riñes son de rayos cromados con negro" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece dicho vehículo? CONTESTO: Es de PINKY" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le disparan? CONTESTO: "Porque LINO había tenido una pelea hace como tres meses y todo el mundo se burlaba porque FARI era chiquitico y gordito y LINO era alto y un poco corpulento y el dijo que donde lo viera lo voy a matar" NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual LINO y FARI pelaron? CONTESTO: "Ellos eran amigos y un día que estaban tomando comenzaron a discutir y se entraron a golpes y como FARI fue quien gano la pelea LINO le dijo que donde lo viera lo iba a joder (riela al folio 27 Vto 28 de las actuaciones preliminares acompañadas). Por ser testigo presencial de los hechos deja claro las amenazar por parte del ciudadano apodado el Lino al occiso quien estaba acompañado al momento de ocurrir los hechos por el imputado de marras apodado el Pinky.

  10. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano JOSE (TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS) (Demás datos en reserva legal del Ministerio Público) “Entramos como a las 11:00 horas de la noche, de pronto llega LINO, al lugar donde estuvo un rato, luego decidimos irnos al salir vimos que una gente estaba peleando pero no les hicimos caso y seguimos caminando cuando vamos por una de las calles del Moncheri, bajo una mata estaba LINO y PIKY, donde la momento de vernos LINO saca un arma de fuego y comenzó a dispararnos en ese momento comenzamos a correr todos y me meto en el monte pero logran darle a FARÍ, me quedo ahí un rato y luego salgo pero al salir ya me habían dado de cuenta que se habían llevado am FARI, al hospital donde falleció (riela al folio 27 Vto 28 de las actuaciones preliminares acompañadas). Por ser testigo presencial deja claro los hechos de modo, tiempo y lugar de los hechos por parte del ciudadano apodado el Lino al occiso quien estaba acompañado al momento de ocurrir los hechos por el imputado de marras apodado el Pinky.

  11. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC, donde indican las siguiente observaciones"Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0175-01141, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y encontrándome en la sede de esta Oficina, recibí llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien manifestó ser vocera de seguridad del consejo comunal del sector E.Z.d. esta Ciudad, informando su deseo de colaborar con las autoridades, manifestándome que el sujeto llamado F.P., apodado EL PINKY,, se encontraba en el sector buscando vender o empeñar su moto, ya que se iba para la Ciudad de Coro, donde tiene unos familiares, en vista de la información aportada, le solicite que se identificara plenamente, ya que debería ser de manera formal y que debía ser entrevistado, respondiendo esta persona que solo estaba colaborando, por ser vocera de seguridad del consejo comunal, cortando la comunicación, en vista de la información recibida y previo conocimiento de los Jefes Naturales, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe R.C., Detectives R.B. y J.C., en vehículo, particular hacia el sector E.Z., con la finalidad de verificar lo antes expuesto, una vez presentes en ese sector, luego de sostener entrevista de manera confidencial con varias personas, logramos pesquisar a través de una fuente confidencial que efectivamente el sujeto F.P., apodado EL PINKY, se marcho hacia la Ciudad de Coro lugar (riela al folio 34 Vto y 35 de las actuaciones preliminares acompañadas). Lo que hace presumir que el ciudadano apodado el Pinky conocía de los hechos y quería huir a la ciudad de Coro y no someterse al proceso penal..

  12. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano FRANCY (Demás datos en reserva legal del Ministerio Público) donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar (riela al folio 36 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).

  13. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano M.B. (Demás datos en reserva legal del Ministerio Público) donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar “Bueno en el día de hoy Sábado, como a las 09:00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa y me llega un chamo apodado EL CARACAS quien me entrego la llave de la moto de mi cuñado F.P., para que se la hiciera llegar a mi hermana M.D., quien es la mujer de FRANKLIN, entonces yo agarre esa llave y la guarde, después de eso comencé a escuchar comentarios en el sector, que FRANKLIN y LINO, había matado a un chamo afuera del local Moncheril" (riela al folio 37 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas). Lo que hace presumir que el ciudadano apodado el Pinky conocía de los hechos y quería huir a la ciudad de Coro y no someterse al proceso penal.

  14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de marras de modo, tiempo y lugar riela al folio 38 Vto, 39 de las actuaciones preliminares acompañadas). Lo que hace presumir que el ciudadano apodado el Pinky conocía de los hechos y quería huir a la ciudad de Coro y no someterse al proceso penal por cuanto fue detenido en un trasporte publico en la población de Tacuato del municipio carirubana. Es decir tratando de salir de la jurisdicción

  15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la inspección a la vivienda ubicada en el sector E.Z. con sus respectivas fijaciones fotográficas conforme a lo previsto en el artículo 186 del COPP donde dejan constancia de la incautación del vehiculo moto, presuntamente involucrado en los hechos (riela al folio 46 al 51 de las actuaciones preliminares acompañadas). Lo que hace presumir que el ciudadano apodado el Pinky conocía de los hechos y quería huir a la ciudad de Coro y no someterse al proceso penal por cuanto trato de esconder el vehiculo involucrado en los hechos.

  16. - Experticia de la moto involucrada en los hechos de fecha 06-09-2014, suscrita por el funcionario experto A.C., donde deja constancia de las características de la evidencia incautada (riela al folio 57, 58 y 59 de las actuaciones preliminares acompañadas)

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado F.G.P.V., en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.D.G. (OCCISO)”. No debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Si bien la defensa considero que de varias entrevista tomada por los funcionarios del CICPC, no indican una participación por parte del imputado de marras como la persona que acciono el arma de fuego contra el hoy occiso; si indican los testigos presénciales del hecho que este desplegó una conducta que es sancionada por el Código Penal en grado de coautoria por su participación ante, durante y posterior a los hechos; como quedo demostrado en el recorrido de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

    Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  17. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  18. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  19. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas directas o indirectas a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano F.G.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.D.G. (OCCISO), la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que solo existencia de testigos referenciales que comprometan la responsabilidad de mi defendido quedo demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.

    Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    …Omissis…

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano F.G.P.V., en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.D.G. (OCCISO), y se decreta lA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a la nulidad en base que no hay una aprehensión en flagrancia, todo de conformidad a la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 del Dr. I.R.U., pasando a valorar lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del COPP. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

    .

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