Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001455

ASUNTO : IP11-P-2005-001455

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. H.O.

IMPUTADO: A.D.V.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRAIMER A.G.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Viernes 19 de Diciembre de 2014, siendo las 05:12 de la tarde día, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por la secretaria de Sala ABG. S.G.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: A.D.V.M., efectuado por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala, el profesional del derecho ABG. H.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado de autos A.D.V.M.. Y su defensor de confianza ABG. FRAIMER A.G.R., quien se encuentra debidamente juramentado de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: A.D.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.420, de 68 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación u oficio Contratista, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-10-1946, Domiciliado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto calle cuatro casa 59. VIPOFALCA. En la misma calle de la Carnicería KARINA. Teléfono: 04261139328. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. H.O., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano: A.D.V.M., a quien esta representación fiscal ABUSO SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE MANERA CONTINUADA, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y que la Causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer mención que este representante fiscal insto al Tribunal de la causa, a que se librara la respectiva notificación al Representante Legal de la victima de la presente causa, a los fines de que asistiera a la mencionada audiencia, dejando constancia que efectivamente, se consigno las debidas citaciones, y del resultado arrojo que fue infructuosa localizar a la ciudadana L.M., por lo que se hizo la respectiva audiencia sin la presencia de la victima y su representante legal. Así mismo ratifico el escrito de solicitud consignado en fecha 09 de Mayo del 2005 suscrito por la Fiscal conocedora de la causa, en esa época. Solicito Copias. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: A.D.V.M., que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRAIMER A.G.R. quien señala: “en primer lugar mi defendido no habita en la dirección donde se hicieron las notificaciones, por cuanto había roto su vinculo matrimonial Y.G., por tal motivo nunca tuvo conocimiento de las notificaciones, y por tanto nunca pudo ponerse a derecho ante el Tribunal. De las actuaciones realizadas en las actas, se pudo constatar específicamente del examen medico forense que el mismo arrojo un resultado negativo, para los delitos de violación por cuanto no se evidencio ningún tipo de violencia. A todo evento solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica, y tipificar el delito de Actos Lascivos, delito este tipificado en la Ley de Niños Niñas y Adolescentes. Al mismo tiempo solicito la Aplicación de una medida menos gravosa, de las contempladas en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se nombre como correo especial a la ciudadana YONAHIR I.V.G., cedula 9.687.658 para llevar los oficios a SIPOL. Solicito Copias. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones en cuanto a la aprehensión del ciudadano imputado:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano A.D.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.420, de 68 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación u oficio Contratista, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-10-1946, Domiciliado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto calle cuatro casa 59. VIPOFALCA. En la misma calle de la Carnicería KARINA. Teléfono: 04261139328, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 02 de Agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado A.D.V.M., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito al ciudadano A.D.V.M., como fue el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE MANERA CONTINUADA, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE MANERA CONTINUADA, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas que conforman el expediente. Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo en esta etapa incipiente para presumir la participación del imputado A.D.V.M., en el delito precalificado por el Ministerio Publico como fue el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE MANERA CONTINUADA, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; de los elemento traídos por la vindicta publica se encuentra acta policial que describe de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos denunciados y que fueron tomados como elementos por la Juez que acordó la orden de aprehensión, de igual manera consta denuncia de la victima y entrevista de su representante legal y medicatura forense la cual indica de la valoración medica no sé aprecian lesiones.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, a pesar que el delito precalificado por el Ministerio Publico, tiene una penalidad superior a los Diez (10) años, no obstante es preciso indicar que los delitos provisionales que se perfeccionan en el investigación o de atenúan en la misma; en la presente causa la pena tiene como limites inferior (15) años y como superior (20) años, pero de la revisión de la entrevista de la menor que riela al folio 10 de la causa penal de su declaración y del ciclo de preguntas indico que no hubo penetración oral, anal o genital de igual manera de la evaluación medico forense que riela en el folio 24 de la causa penal suscrito por los expertos Dr. J.M. y Belkys Medina, que no sé aprecian lesiones aparentes a la menor Roxana, por lo que es necesario verificar el análisis jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010

Análisis del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ... De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.

Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0404 de fecha 17/11/2005

Abuso sexual a niños. El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 ¿eiusdem¿ porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término ¿abuso¿ excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término ¿abuso¿, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a ¿actos sexuales¿: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la ¿fellatio¿ o ¿penetración oral¿, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito. Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica.

De lo antes expuesto y del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.D.V.M.d. conformidad a lo establecido el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Cada 08 días, y la prohibición de salir del Estado.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Cada 08 días, y la prohibición de salir del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano A.D.V.M. la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE MANERA CONTINUADA, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Cada 08 días, y la prohibición de salir del Estado. SEGUNDO: Oficiar al SIPOL para que el ciudadano A.D.V.M. sea excluido del sistema. TERCERO: Se acuerda que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. K.Q.O.

LA SECRETARIA

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