Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000772

ASUNTO : IP11-P-2015-000772

AUTO DECRETANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.U.

SECRETARIA: ABG. G.M.G.

IMPUTADO: E.F.M.M.

DEFENSOR PRIVADO ABG. W.S.

Corresponde a este Tribunal motivar Resolución Judicial que se dictó en sala de audiencia en fecha 26/02/2015, mediante la cual se le decretó al ciudadano E.F.M.M., la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y en relación a los elementos exigidos por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo especifica de la siguiente forma:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

E.F.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.736, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12/12/1994 Domiciliario en los Bloque del BTV, Bloque 01, Apartamento 4, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de veintiséis (26) de Febrero de 2015, siendo las 03:30 de la Tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión de los ciudadanos E.F.M.M. efectuados por Funcionarios de POLICARIRBANA, el día 24/02/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. F.U. en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado E.F.M.M.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: E.F.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.736, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 12/12/1994 Domiciliario: bloque del BTV, Bloque 01, Apartamento 4, teléfono: NO POSEE. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI, procediendo en este acto a designar al ABG. W.S., INPRE 69.808, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 y 141 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a juramentar en este mismo acto, prestando el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza del imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación F.U. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, E.F.M.M., Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar a e imputar DELITO DE FUGA previsto y sancionada en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que el ciudadano sea colocado a la orden del tribunal que lo requiere . Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito que sea ingresado a un centro de penitenciario de máxima seguridad es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo que NO. Seguidamente toma la palabra al ABG. W.S., se deja constancia de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “Esta defensa solicita que sea detenido preventivamente en la zona 02, por cuanto en la cárcel de coro, tiene problemas. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las parte, debido que a opinión de este Juzgador esta ajustada a derecho la precalificación y la imputación que hoy presenta la fiscalia del ministerio publico. Este Tribunal acuerda la precalificación del delito de DELITO DE FUGA previsto y sancionada en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara con lugar el delito DELITO DE FUGA previsto y sancionada en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta en contra del ciudadano, E.F.M.M. la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al tribunal tercero de control de esta extensión penal, de la decisión hoy decretada por este tribunal. Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA. Líbrese boleta de ENCARCELACION y oficio al POLICARIRUBANA informándole que debe trasladar al imputado hasta la sede de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Se acuerdan las copias simples a las partes. Líbrese lo conducente.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía, a las actuaciones que conforman la causa al ciudadano E.F.M.M., se le atribuye el hecho de que en fecha 30 de Diciembre de 2014, en horas de la madrugada, funcionarios de POLICARIRUBANA, observan que una de las rejas de protección de la celda 03, había sido violentada y estaba en el piso, y al ingresar a dicha celda, observan solo a dos detenidos de los Ocho (8), es decir se habían evadidos Seis (6) imputados. Dentro de ellos el ciudadano E.M.M..

FUNDAMENTOS DE DE HECHO Y DE DERECHO

Es este sentido, corresponde a este Tribunal de Control verificar si estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, tal como es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En este sentido, el hecho punible que le imputa es el de fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que se refiere a que cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses, y efectivamente el ciudadano E.F.M.M., estaba privado de libertad por el Tribunal Tercero de Control, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, 30 de Diciembre de 2014, se evade de la Policía del municipio Carirubana del Estado Falcón, y por su reciente data no se encuentra prescrita. En lo atinente a los fundados elementos de convicción, se observa acta policial en la cual dejan constancia funcionarios adscrito al centro policial, cuando se percatan de la violencia ejercida por los imputados a las rejas, y la aprehensión del imputado, cuando es detenido en el centro de Punto Fijo, en una venta de comida china, y estaba evadido de la policía Municipal de Punto Fijo, y se le ordenó a dicho ciudadano que se detuviera.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En este aspecto la fiscalía solicita que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.F.M.M., por el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y efectivamente dicho imputado, se encuentra evadido y se l sigue causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya causa cursa por el Tribunal Tercero de Control. En este orden de ideas, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no procede la Privación de Libertad cuando la pena para el delito no excede de tres (3) años, y el imputado o imputada haya tenido buena conducta pre delictual, pero en dichos requisitos son concurrentes, es decir que aun cuando en el presente caso la pena del delito de fuga no excede de nueve (9) meses, la mala conducta pre delictual del ciudadano E.F.M.M., es evidente ya el hecho de haberse evadido, considera quien aquí suscribe que no es procedente la imposición de una medida menos gravosa por cuanto sería de imposible cumplimiento dada la situación procesal del imputado de autos. Y así se decide.-

    En relación al sitio de reclusión se determina la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le impone al ciudadano E.F.M.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Remítase oficios informando la detención del ciudadano E.F.M.M., al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de Punto Fijo. Y ASI SE DECIDE.-

    Se hace constar que a las partes se le informó que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la fecha de la audiencia de presentación motivo por la cual no se les libra boleta de notificación de la publicación.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítase con oficio.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. S.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. GLORIANA MORENO

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