Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013062

ASUNTO : IP11-P-2013-013062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.P.

SECRETARIO: ABG. G.M.G.

IMPUTADO (S): RODELVIS L.D.S.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.V., ABG. H.D., ABG. M.S.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2014, siendo las 02:47 de la Tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: contra al Ciudadano RODELVIS L.D.S., por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y el delito de VIOLENCIA FISICA, precalificado con LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en contra de la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R. . Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. G.C., quien instruye al Secretario ABG. G.M.G., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. E.P., la victima JENNYMAR DEL VALLE R.R. los defensores privados ABG. W.V., ABG. H.D. y ABG. M.S. quien es juramentado por acta separada en este acto, designado por el imputado. Quienes asisten en el presente acto al ciudadano RODELVIS L.D.S.. Seguidamente pasando al estrado para ser identificados, quedo identificado de la siguiente manera: RODELVIS L.D.S., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 26/09/1988, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 19.879.227, estado civil Soltero, de profesión tornero rectificador, domiciliado en el calle Altagracia con chile, casa 15, Punto Fijo, Teléfono 0269-2468581. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano RODELVIS L.D.S., por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y el delito de VIOLENCIA FISICA, precalificado con LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en contra de la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado que NO desean declarar, solo manifestó sin apremio y coerción al tribunal, “Ciudadano Juez, admito mi responsabilidad de loa hechos y solicito la formula alternativa de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensor Privado ABG. W.V., quien manifiesto “Escuchada la voluntad de mi representado de admitir los hechos por los cuales se le acusa solicito la formula Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso”. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y del Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano RODELVIS L.D.S., por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y el delito de VIOLENCIA FISICA, precalificado con LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en contra de la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R.. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, TERCERO: Se declara sin lugar la exención planteada en el articulo 28 literal i, del código procesal penal, al igual que el procedimiento, por cuanto la acusación cumple los requisitos formales de ley, admitiéndose las pruebas testimoniales ofertadas en el mismo por cuanto cumple con los requisitos de ley. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano acusado sobre la figura de admisión de los hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: RODELVIS L.D.S., quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Se deja constancia que la ciudadana victima JENNYMAR DEL VALLE R.R. no presentó oposición a las medidas aquí impuestas. Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón. 2) prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. 3) prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima. 4) Cese de las presentaciones periódicas ante éste tribunal 5) Se presente a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída como fue la manifestación de voluntad, del acusado RODELVIS L.D.S., por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y el delito de VIOLENCIA FISICA, precalificado con LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en contra de la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R., conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y el delito de VIOLENCIA FISICA, precalificado con LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en contra de la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R., el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de ocho (08) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a a.l.p.d. la suspensión condicional del presente proceso solicitada.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA

EN LA PRESENTE CAUSA

El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y el delito de VIOLENCIA FISICA, precalificado con LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en contra de la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R., constituye una calificación jurídica, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encaminó a agredir físicamente a su cónyuge la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R.,.

En este sentido, finalizada como fue la audiencia preliminar, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal 16º del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

Omissis… .

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 43 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio sí se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha atendido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medido por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, se llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público, en contra del acusado RODELVIS L.D.S.; éste manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Asimismo el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por las acusadas de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el acusado RODELVIS L.D.S., por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y el delito de VIOLENCIA FISICA, precalificado con LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en contra de la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R., el cual si tomamos el delito más grave y la concurrencia del resto de los delitos no sobrepasa en su limite superior los ocho años de pena a imponer.

Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que en el presente caso se trata de una solicitud hecha en fase intermedia por ante un Juez de Control, en una causa que se tramita conforme a las normas del procedimiento Ordinario, por lo cual la misma ha sido peticionada tempestivamente.

Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medios alternativos, el acusado RODELVIS L.D.S., plenamente identificado en autos, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado RODELVIS L.D.S., tenga antecedentes penales, ni entradas policiales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado ciudadano RODELVIS L.D.S., se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, en proceder a otorgar al acusado la presente medidas alternativas a la prosecución del proceso. Razón por la cual concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer al acusado, RODELVIS L.D.S., de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de UN (01) AÑO, las cuales son:

1) consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón. 2) prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. 3) prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima. 4) Cese de las presentaciones periódica ante éste Tribunal 5) Se presente a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.

Asimismo se le impuso del contenido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano RODELVIS L.D.S., por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y el delito de VIOLENCIA FISICA, precalificado con LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en contra de la ciudadana JENNYMAR DEL VALLE R.R.S.: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, TERCERO: Se declara sin lugar la exención planteada en el articulo 28 literal i, del código procesal penal, al igual que el procedimiento, por cuanto la acusación cumple los requisitos formales de ley, admitiéndose las pruebas testimoniales ofertadas en el mismo por cuanto cumple con los requisitos de ley. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano acusado sobre la figura de admisión de los hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: RODELVIS L.D.S., quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Se deja constancia que la ciudadana victima JENNYMAR DEL VALLE R.R. no presentó oposición a las medidas aquí impuestas. Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón. 2) prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. 3) prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima. 4) Cese de las presentaciones periódica ante éste tribunal 5) Se presente a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 46 de la N.A.P. MIERCOLES 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.M.

LA SECRETARIA

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