Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005677

ASUNTO : IP11-P-2014-005677

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. G.J.C.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO (S): J.A.M.G.

DEFENSOR (A): PUBLICO QUINTO ABG. D.J.

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2014, siendo las 05:53 de la Tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido en contra del Ciudadano J.A.M.G., a fin de escuchar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la procedencia o no de la Solicitud que efectúe la ciudadana fiscal en la sala de audiencias. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.J.C.M., y el Secretario de Sala ABG. J.L.G., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. P.A.L.T., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el imputado P.A.L.T., DEFENSOR PÚBLICO QUINTO ABG. D.J.”. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. P.A.L.T., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó Que coloca a disposición al ciudadano J.A.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en Los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARGGORY CATTERINE BOTERO CARVAJAL, titular de la cedula de Identidad Nº 21.155.289, esta representante Fiscal solicitó en virtud de que se encuentran lleno los requisitos del Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, así como el peligro de obstaculización de la investigación y en virtud del riesgo inminente que corre la víctima, y a los fines de garantizar tanto la integridad y seguridad física de la victima, así como las resultas del proceso se decrete la, MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 90, numerales 5, 6, y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 95 ordinal 7 y 8 ejusdem, de la referida Ley a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) y solicito la flagrancia y se prosiga el asunto por el Procedimiento especial establecido en el Artículo 96 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.A.M.G. que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “si” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: J.A.M.G.d. nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21/05/86, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.752, estado civil Soltero, de ocupación Asistente del Tribunal domiciliado Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 03, sector 07, casa Nº 22 de esta ciudad de Punto Fijo. Quien Expuso, Todo empieza porque a r.d.q.m.e. pareja me ocultaba su teléfono cedular yo empecé sospechar sobre eso y las Actitudes que ella tomaba cuando yo le solidaba su teléfono, así como también las Actitudes que veía con el que ella nombra como identifica en las Actas Policiales como su novio, todo esto hechos me llevaron a investigar sobre eso y preguntarle de manera reintegrada ante de que terminara la relación si me Ocultaba algo con relación al Ciudadano ella en reiteradas Oportunidades me dijo que no tenia ningún tipo de relación con el Ciudadano de Nombre MOHAMED, días seguidos termina la relación por yo no encontrar respuesta satisfactorias MARGGORY CATTERINE BOTERO CARVAJAL, de igual forma no de manera continua NOS LLEGAMOS A VER en días alternados hasta que fin de semana siguiente de haber llegado de una competencia de Body fitness, me manifiesta que iba a salir a festejar con los Compañeros del Ignacio el día sábado por la Mañana decido llamarla y preguntarle que era de su vida, manifestando que había salido con sus amigos y yo le pregunte si el había ido MOHAMED diciéndome ella que no ese mismo día en la Tarde abro mi Fecebock y en centro un mensaje de MARGGORY CATTERINE BOTERO CARVAJAL, en donde me manifiesta que la Ciudadana Naylin Arcaya ex pareja de Mohamed, me iba a contar que MARGGORY y Mohamed, estaban junto y besándose en una discoteca de nombre Cabaña minutos después recibo esos mensajes de Naylin. Al ver esto yo me aproximo al Teléfono de Micada y la Llamo preguntándole que desierto era lo que naiylin escribió manifestadote Margorre que todo era mentira y que lo dijo porque Mhamed nunca le quiso prestar atención al Naylin, el día domingo alrededor de ls Once de la Mañana recibo una Llamada de Mrgorri Preguntando Por mi que hacia de igual forma alrededor de las 02:00 de la Tarde Preguntándole que hacia manifestándome esta que se estaba Bañando porque iba a casa de Una amiga la cual se había comprometido hacer comida , dos minutos después suena el Teléfono de la Casa pero se nota que se le Activo al Maryori yo me dedico a escuchar y escucho la voz irreconocible, del MOHAMED, el cual Pronuncio yo tengo tiempo que no voy a Valencia, se escucha la Corbneta de la Camioneta del Señor se tranca la Llamada me hace sospechar muchísimo decidí vestirme me fui a la Casa de Maryori no tardando mas desde el Momento de que se colgó la Llamada 10:00 minutos verificando en esta la Única Presencia de su hermano y de su novia mas la a.d.M. en la Casa, el Hermano me hace el Favor de Llamarla y preguntarle donde esta acto seguido le quito el Teléfono al Hermano y le pregunto que donde estaba que en su casa no estaba, manifestando en esta solamente me dijo volaste para la casa yo llegue y Salí, después de esto decide tomar de la casa de ella todas las cosas que le he regalado conversamos en día alternados en reintegradas Oportunidades en diferentes Sitios hasta llegamos a tener el día 23 de Diciembre 2014, tuvimos intimidad el dia 29 después de tantas mentiras con relación si tuve o no relación con Mohamed decidí citarla en mi casa previamente converse con Naylin Arcaya para que hablara con Mohamed para que se desvirtuara la doble vida que llevaba naryori llega a la Casada entra al Cuarto converso con ella y después se siente algo nerviosa y me dice que se quiere ir yo le digo que se espere que quiero hablar con ella y es el momento en que Mohamed y Naylin Llegan y yo de manera le manifiesto no que no tenia una relación con el salimos entre insulto y gritos salimos hasta fuera de la Casa en donde ella empezó a decirle que todo habia sido una Trampa y que nunca había tenido relación Alguna conmigo en ese Momento yo hablo el Carro de Maryori y le saco el Cable de las Bujias manifestando que esos los compre yo, Mohamed se retira quedando en la Casa vecinos mi hermana y naylin Arcaya minutos después regresan indicándole mohamend a mi persona que habláramos sobre todo lo que paso en su camioneta en la Cual desmentimos cada una de la Doble Vida que llevaba Maryori seguidamente Mohamed le Indica que se baje de la Maioneta que es una Mentirosa nos bajamos y le digo eso te pasa por mantener esa doble v.M. se retira en su camioneta yo entro a mi casa y la cierro con llave, me grita y me indica que le de los Cables de la Bobina la Cual no le hice caso ella se mete en su carro y vuelve a salir y me grita desde Afuera de la Casa, que le de los Cables o va para la Policía y va a decir que yo la Golpee seguidamente me pide un bolso que yo tenia el cual le arrojo al Suelo y vuelvo a cerrar la Puerta ella regresa dame los cable o voy a la Policía y digo que me goslpiaste yo le digo hazlo se regresa a su carro y estando a la Vista de los Vecinos V.R. y M.d.R. empieza a golpearse en la Cara y sale del Carro y me vuelve a gritar que si no le doy los cable voy a la Policía al Momento que la Pierdo yo de Vista el Hematoma que hoy la Ciudadana Demuestra para ser Producto de un Fuerte Golpe no lo tenia veinte minutos después me llama POLICARIRUBANA, que me presente en la espacio Mohamedn que hay una denuncia en mi nombre la cual ise de manera Inmediata Pregunta la Fiscal del Ministerio Publico p= Diga Usted donde Pueden ser Ubicadas Las Personas que pueden ser Testigos de los Hechos Ocurridos. R= V.R. y M.d.R..- Es Todo. Pregunta el Ciudadano Juez. P= Tiene usted como Probar la Propiedad de esos Cables. R= Si con la Tarjeta.-Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Público Quinto a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido y expuso: “Vista la Declaración de mi defendido esta defensa solicitara ante la representación fiscal a los fines de demostrar la I.d.M. defendido y que si los mismo son conteste son la Sobriedad de Un hecho Punible y como Parte del Proceso donde se le esta Dañado la Integridad de Mi defendido solicito la L.P.d.M. defendido y de Conformidad con el Articulo Es todo””.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Toma la Palabra la Ciudadana Victima, MARGGORY CATTERINE BOTERO CARVAJAL, titular de la cedula de Identidad Nº 21.155.289, quien expuso, “la relación termino por los celos enfermizo del ciudadano ya que el mismo solito que quería tener el teléfono celular en su poder yo iba a entrenar y el estaba cuatro horas fuera del gimnasio eso fue el motivo por el cual terminamos y mantenemos el contacto por que íbamos a defender la tesis juntos, ese día 29 de diciembre el me llama que le lleve una pesetica de mi bebe de dos años y cuando yo llego al sitio el habré el me quita las llaves del carro y tiene un problema y entra a su casa con las llave del carro se dirige a su cuarto y coloca en la computadora y tranca la puerta y yo me pongo nerviosa y no me deja salir estaba afuera fuera del cuarto fuera con la magnitud cuando ellos están allí no dirijo todos hacia fuera me conoce mucha gente de allí me encantó y me impuso de perra para abajo pero eso no se hace extraño entrego a mi cuarto y yo lo iba a denunciar y continué la relación de amistad con el yo me dirige hacia el me recibió con un golpe en la cara y tranco l en su casa no perra quédate me parece absurdo a la policía llorando el funcionario me atendió a policarirubana y llego al medicatura forense”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado J.A.M.G., fue detenido por funcionarios de la Policial Municipal de Carirubana, el día 29 de Diciembre de 2014, en tanto que la denuncia formulada por la víctima MARGGORY CATTERINE BOTERO CARVAJAL, en la misma fecha 29-12-2014, donde refiere haber recibido golpes por cuanto ex novio; razón por la cual lo denuncio, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que regula la institución de la flagrancia en los delitos de violencia de género, al disponer lo siguiente:

Artículo 93 Definición y forma de proceder

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el contenido del dispositivo ut supra transcrito, ha sido interpretado a la luz del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)

(vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resulta evidente que en el presente caso la detención del imputado J.A.M.G., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARGGORY CATTERINE BOTERO CARVAJAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de los elementos que corres insertos en el expediente. Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.A.M.G., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARGGORY CATTERINE BOTERO CARVAJAL, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación. Se dirigió agrediéndole físicamente no constato en el momento de la celebración de la audiencia resultado de la medicatura forense, pero se aprecia que se solicito la misma mediante comunicación de fecha 29-12-2014, oficio PMBC-CCP-CIPP-OF-NºDIC-12-1800-14, de igual manera se pudo apreciar el golpe que tiene la victima en el pómulo derecho de la cara por cuanto la misma se encontraba en la sala de audiencia.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de amenaza, toda ves que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando señala:

“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” .

Conceptos estos lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Omissis…

    Asimismo, dada la condición de imputado como ex-pareja de la víctima, igualmente existe un peligro de obstaculización que nace de la facilidad que tiene el procesado de influir en la víctima, para que en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    …Omissis…

  3. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a los fines de que reciba la debida orientación en relación a los delitos de Violencia de Género; de igual manera las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a los fines de que reciba la debida orientación en relación a los delitos de Violencia de Género; de igual manera las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previsto en los artículos 96 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del Ciudadano J.A.M.G., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARGGORY CATTERINE BOTERO CARVAJAL. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 95 numeral 7, consistente en asistir al IREMU ubicado en la calle Monagas entre falcón y Mariño, diagonal a la línea de taxi falcón , edificio banco de la mujer, a los fines de recibir charla, y la Medida de Seguridad de las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano J.A.M.G., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Remítase la presente causa penal al Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. T.T.

    LA SECRETARIA

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