Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530

ASUNTO : IK11-P-2014-000014

AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 02 de Junio del año 2014, se realizo AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el asunto seguido al penado J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de E.J.C., residenciado en la Urbanización C.V., Calle Nº 5 Casa Nº 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, observándose un error en el cumplimento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado J.C.C., fue condenado a cumplir la pena de la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano W.R.. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de marzo del año 2014 en la causa seguida al ciudadano J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de E.J.C., residenciado en la Urbanización C.V., Calle Nº 5 Casa Nº 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano W.R..-

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 10 de enero del año 2007.

Que en fecha 10 de enero del año 2007., se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103.-

Que en fecha 15 de mayo del año 2007, el Juzgado de Control, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103.-

Que en e fecha 21 de marzo del año 2014, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano W.R..-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 15 de Julio del año Dos mil veinte (15/07/2020)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• CONFINAMIENTO debe cumplir con DIEZ (10) AÑOS de pena corporal, el día 15 de mayo del año 2017.-

Así las cosas, observa esta juzgadora que el ciudadano J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, fue acusado por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano W.R..-

Delito este considerado por el Estatuto de Roma, como crimen de lesa humanidad y de esta manera establece que la Desaparición forzada de personas:“es la detención o secuestro de personas por un Estado una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo”.

En este mismo orden de ideas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241, Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.

Así, la referida CONVENCIÓN INTERAMERICANA ha señalado en su artículo II referido al delito de Desaparición Forzada de Personas lo siguiente:

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes

.

Y el compromiso asumido por los Estados que suscribieron dicha Convención Internacional se estableció en el artículo I, que:

Los Estados parte en esta Convención se comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

No obstante, dicho instrumento no dejó clara las medidas ni la forma en que dicho compromiso se debía llevar a cabo, lo que surgió fue la obligación de prepararse para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y eso solo era posible en cuanto tomaran las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención.

Por ello el crimen de desaparición forzada, ha sido definido en textos internacionales y la legislación penal de varios países, como la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado o grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la protección de la ley. El asesinato de la persona víctima de desaparición forzada, frecuentemente tras un cautiverio con torturas en un paradero oculto, pretende favorecer deliberadamente la impunidad de los responsables, que actúan con el fin de intimidar o aterrorizar a la comunidad o colectivo social al que pertenece la persona. Los efectos de la desaparición forzada perduran hasta que no se resuelve la suerte o paradero de las personas, prolongando y amplificando el sufrimiento que se causa a familiares o allegados. Estos últimos, y especialmente, por su vulnerabilidad, los niños que puedan ser sustraídos de padres afectados, son considerados también víctimas de este crimen.

Nuestra carta magna establece en su artículo 29 lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia proferida por el Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente 11-1172

…Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998.

Ahora, respecto de la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: M.A.R.F., en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:

Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, en cuanto a la conceptualización que el citado artículo 181-A hace en el sentido de que el delito de desaparición forzada de personas “se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima”, esta Sala considera oportuno acotar lo siguiente:

Tanto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como diversas normas internacionales, consideran que la desaparición forzada de personas comporta una “violación múltiple y continuada” de varios derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Vid. sentencia del 29 de julio de 1988, caso: Velásquez Rodríguez vs Honduras) y, si bien, tanto la referida Corte como la Convención (cfr: artículo III) emplean la frase “delito continuado”, el vocablo correcto que se debe utilizar es el de “delito permanente”, ya que en el derecho penal, el delito continuado representa una forma de tratar auténticos casos de concurso real de delitos en beneficio del reo.

En ese orden de ideas la misma Sala Constitucional en Sentencia No. 1747, de fecha 10/08/2007, señaló:

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.

El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. Página 216).

Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.

La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo).

En base a esto, considera esta Juzgadora indicar que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es la negación o ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero, afectando esto distintos bienes jurídicos tutelados por la norma, es un delito de acción, instantáneo y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto pasivo del delito, por lo cual perdura su consumación; por ende, en virtud de la imprescriptibilidad de la acción penal derivada del mismo, por adecuarse dentro de los delitos considerados de lesa humanidad (artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 180-A del Código Penal), dichos hechos pueden seguir siendo objeto de una investigación y los sujetos activos de la perpetración pueden ser juzgados y declarados culpables, sin que ello, obviamente, implique infracción del principio de la irretroactividad de la ley penal. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADA EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, que condenó la ciudadano J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de E.J.C., residenciado en la Urbanización C.V., Calle Nº 5 Casa Nº 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano W.R.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMANDANCIA DE LA POLICIA, ZONA POLICIAL Nº 01, DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de Noviembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M..-

Secretaria.-

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