Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 31 de mayo de 2010 , conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Procedimiento de Flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley Adjetiva Especial, vista la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano XXXXXXX, Venezolano, con fecha de nacimiento 19-04-92, de 18 años de edad ( adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX de estado civil: soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo del ciudadano J.F.P. (v) y de la ciudadana L.D.C.R.O. (v), domiciliado en la Urbanización La Mora, Avenida 01, casa N° 73, La Victoria, Estado Aragua, y del adolescente XXXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 05-07-93, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXX, hijo de M.I.P.S. (v) de profesión u oficio: desconocido; residenciado en la Urbanización Guacamaya, calle Principal del Stadium, casa N° 31, La Victoria, Estado Aragua. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. V.G., presentó formal acusación, en contra de los adolescentes de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: “Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 23-03-10, en contra de los adolescentes: XXXXXXX y XXXXXX, suficientemente identificados en autos, toda vez que en fecha 03 de Marzo del 2.010, siendo aproximadamente las 11:00 horas aproximadamente, se encontraban los ciudadanos Parco L.R.O., Oropeza Borges C.E., Bracho de la Hoz Inmaculada y Contreras C.R.A., en el Centro Comercial Capriles, específicamente en el local comercial Alimentos Donadriu Premium, C.A, cuando llegan los adolescentes acusados XXXXX y XXXXXX, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, les ordenan a los ciudadanos antes mencionados que le hagan entrega de sus pertenencias, luego los adolescentes acusados agreden a la ciudadana Bracho de la Hoz Inmaculada, quien es la cajera del local para que le entregara el dinero de la caja, posteriormente proceden a darse a la fuga y es en ese momento, cuando los ciudadanos Parco L.R.O., Oropeza Borges C.E., Bracho de la Hoz Inmaculada y Contreras C.R.A., logran avistar a una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Graterol Arbinson, Sargento Segundo M.J. y Agente Berroteran William, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Las Mercedes, comentándole lo sucedido y el lugar hacia donde se habían dado a la fuga los adolescentes, por lo que proceden a la búsqueda de XXXXXX y XXXXX, siendo avistados y reconocidos por las victimas, por lo que proceden a darle la voz de alto y a realizarle la debida revisión corporal, incautándole a los adolescentes acusados XXXXXX y XXXXX, un facsímile de arma de fuego y la cantidad de ciento ochenta y un bolívares fuertes (Bs. 181,00), por lo que proceden a trasladarlos al comando policial para continuar con el procedimiento establecido”. La Representante Fiscal, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo pidió la admisión del escrito acusatorio presentado y los medios de prueba ofrecidos, sin embargo procedio a efectuar un cambio en cuanto a la sanción a aplicar a ambos adolescentes, ya que si bien es cierto que a los mencionados adolescentes se le solicito en su oportunidad la sanción de Privativa de Libertad, esta representación fiscal, tomando en cuenta los principios rectores del proceso establecidos en la Ley Orgánica de la Protección del N.N. y del Adolescentes, como lo son el de proporcionalidad y la magnitud del daño causado, contenidos en el articulo 622 de la Ley Especial, hago un cambio en la sanción, y solicito a favor de los adolescentes las sanciones previstas en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus literales “E “: SEMI LIBERTAD por el Lapso de UN AÑO establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ; y una vez cumplida esta, las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 627 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea. Seguidamente, la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Y.L., en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la Representante Fiscal, y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. El Tribunal procede a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las modificaciones realizadas por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la sanción; no obstante con respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representante de la Vindicta Pública, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de la Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios. En este estado, el Tribunal procedió a instruir a ambos adolescentes de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición por este Juzgado del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos, conforme lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. En ese mismo orden de ideas, la Defensa de los acusados, vista la admisión de los hechos realizada por parte de sus patrocinados, solicitó le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; en cuanto a tal petición, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, toda vez que la consecuencia del acogerse los imputados a dicho procedimiento, acarrea necesariamente la imposición inmediata de la sanción.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal a losciudadanos x y y, se encuentran ampliamente señalados en el libelo acusatorio, y este Tribunal estima acreditados en base a las actuaciones y demás elementos de convicción procesal recabados de forma lícita en la fase de investigación, sumados a la admisión de los hechos que fuera realizada en forma individual por los acusados. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, y debido a la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la Representación Fiscal. Así, en conjunto, todos y cada uno de los elementos de prueba considerados previamente, por ser lícitos, útiles y pertinentes, aunado a la declaración del adolescente mediante en la cual admite los hechos tal como fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público Dra. F.S. conllevaron a esta Juzgadora, a determinar un pronostico de condena en contra de los acusados, evidenciándose la adecuación de la conducta desplegada por dichos de marras se encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que efectivamente fueron los ciudadanos XXXXX y XXXXX, quienes en fecha 03 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, ingresaron al centro comercial Capriles , en el local Alimentos Donadriu Premium, CA, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran constreñir y someter a los presentes, despojándolos de sus pertenencias, conminando a la cajera del local ciudadana Bracho de la Hoz Inmaculada, a que le entregara el dinero de la caja, luego de lo cual al ser avistados por la Comisión Policial le fue incautado un facsímile de arma de fuego y la cantidad de la cantidad de ciento ochenta y un bolívares fuertes (Bs. 181,00).

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes XXXXX y XXXXXX, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; al realizarse un análisis exhaustivo de los mismos, aunado a los elementos de convicción procesal anteriormente señalados, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por los mencionados adolescentes plenamente identificados, encuadra en el tipo penal antes descrito, pues ciertamente en fecha 03 de marzo de 2010, los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX siendo las 11:00 horas de la mañana, ingresaron al centro comercial Capriles, en el local Alimentos Donadriu Premium, CA, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran constreñir y someter a los presentes, despojándolos de sus pertenencias, conminando a la cajera del local ciudadana Bracho de la Hoz Inmaculada, a que le entregara el dinero de la caja, luego de lo cual al ser avistados por la Comisión Policial le fue incautado un facsímile de arma de fuego y la cantidad de la cantidad de ciento ochenta y un bolívares fuertes (Bs. 181,00).

Es menester resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado ambos adolescentes supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado.

VI

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por los ciudadanos XXXXXX y XXXXX, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora los declara culpables y penalmente responsables; procediendo a la determinación sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En el presente caso, en virtud que el delito por el cual fueron acusados ambos adolescentes, supra identificados, es el delito de ROBO AGRAVADO, considerado por la doctrina “pluriofensivo”, en virtud de que ofende el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida; sin embargo, no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación que ambos adolescentes han participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca la participación activa de ambos ciudadanos en tales acontecimientos. Ahora bien, en virtud del cambio en la sanción solicitado por la Representación Fiscal, tomando en consideración el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, se procede a individualizar la sanción, y es así como en el caso del entonces adolescente XXXXXX, efectivamente, dicho ciudadano ya cuenta con 18 años de edad, lo cual indica que tiene la capacidad y madurez suficiente para asumir responsablemente una sanción distinta a la privación de libertad, habiendo manifestado el acusado en todo momento estar arrepentido de los hechos por el cometido, a ello se suma el hecho que no posee conducta predelictual previa ; por lo que la considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por la Representante Fiscal para este ciudadano, consistentes en SEMI LIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, son proporcionales e idóneas para que, sin menoscabo de su bienestar, asuma la responsabilidad de sus actos y comprenda las consecuencias que su conducta ha tenido sobre las victimas directas o indirectas y así lograr cambios en sus futuros actos. En tal sentido, con la sanción de SEMI LIBERTAD, se combina la permanencia del adolescente en un establecimiento especializado con actividades en medio abierto, lo cual implica que debe regresar al Centro luego de haber cumplido una actividad educativa y/o laboral en el medio externo, con lo cual se requiere fortalecer las obligaciones que asuma tanto a nivel laboral y educativo, con la finalidad de que se mantenga ocupado en una actividad provechosa, bajo el control y la supervisión de las autoridades del Centro; mientras que la sanción de L.A., tiene como finalidad la orientación, supervisión y asistencia del adolescente, por parte de personas capacitadas y designadas por el Tribunal, en cuyo caso la familia debe tener una amplia participación en razón de ser ellos los que se encuentran en contacto casi permanente con sus hijos; por último en relación a la Imposición de Reglas de Conducta, que no es mas que un conjunto de obligaciones o prohibiciones que el Juez impone al adolescente, con la finalidad de regular su modo de vida, en función de promover y asegurar su formación; se considera que con esta medida se contribuye a reforzar la obligación de dicho ciudadano a fijarse metas a corto y mediano plazo, como por ejemplo trabajar e ingresar a una institución académica. Ahora bien, en relación al adolescente XXXXXX, habiendo hecho las consideraciones comunes en cuanto la comprobación del acto delictivoy la existencia del daño causado, asi como en relación a la comprobación de la participación del acusado en los hechos, donde igualmente el acusado XXXXXX no desvirtuó circunstancia alguna en relación a los hechos por los cuales fue acusado; aunado al hecho que como se dijo el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito grave, mas sin embargo, en cuanto a la entidad de afectación del bien jurídico lesionado, cabe destacar que los objetos pasivos fueron recuperados y que el arma utilizada en la comisión del hecho punible, era un facsímile, por otra parte, dicho adolescente cuenta con 16 años de edad, ubicándose dentro del segundo grupo etareo a que se refiere la Ley Especial, no habiendo manifestado ningún tipo de impedimento, ni incapacidad física ni mental alguna, que le impida cumplir con sanciones menos aflictivas a la privación de libertad, habiendo expresado, en todo momento estar arrepentido de los hechos por el cometido, aunado al hecho que no posee conducta predelictual previa; por lo que considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por la Representante de la Vindicta Pública, para este adolescente, consistentes en SEMI LIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, con las consideraciones antes señaladas, son proporcionales e idóneas para ser aplicadas al acusado de autos, ya que ellas tienen como propósito fundamental preparar al adolescente para ser una persona responsable, apta para la normal convivencia y su reinserción tanto en la familia, como en la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano XXXXXX suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y lo sanciona a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y una vez cumplida ésta, las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultanea, SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al adolescente XXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y lo sanciona a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y una vez cumplida ésta, las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultanea. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Aragua , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.

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