FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORES PRIVADOS ABG. FERNANDO EUBIEDA, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTORES, IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO RIVAS Y ENZO JOSE BOLIVAR

Fecha12 Agosto 2016
Número de expedienteNP01-P-2016-002545
EmisorTribunal Primero de Control
PartesFISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORES PRIVADOS ABG. FERNANDO EUBIEDA, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTORES, IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO RIVAS Y ENZO JOSE BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 12 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002545

ASUNTO : NP01-P-2016-002545

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados J.F.R., Y E.J.B.M., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los acusados

J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.957, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/02/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: C.L.R. (V) y de Padre desconocido, domiciliado en: Chaguarama I, Urbanización Bello Amanecer, Chagurama Estado Monagas Teléfono: 0424-9099403 Y E.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.432.068, natural de San F.E.B., fecha de nacimiento 17/12/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: A.M.M. (V) y de R.B., domiciliado en: Calle Nacional, cerca del río, Chagurama Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye a los acusados J.F.R., Y E.J.B.M., el hecho que en fecha 22 de febrero del año 2016 unos ciudadanos apodados “YUMITA”, “KELIN”, “JAIRO” y “WILMITO” se trasladaron a la casa de otros sujetos apodado el “TITI” donde efectuaron unos disparos quedando muerto, resultando posteriormente herido el sujeto apodado “El Ñeco” identificado como DIEGO, trasladándolo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana para el ambulatorio de Chaguaramas, quedando en custodia del funcionarios de la guaria del pueblo en el mencionado centro de salud, apersonándose el sujeto apodado CATIRE MALO, conjuntamente con CARA DE QUESO, PILI, BOLIVAR, CASCO, JAIME, CHIVA, EL UTO, y COTORRO, en unas motos, dejando a un lado a los funcionarios quienes se encontraban desarmados logrando sacar a DIEGO del ambulatorio colocándolo en el medio de la carretera justamente en todo el frente del ambulatorio para luego de sacar gasolina de la moto de uno de los sujetos apodado COTORRO, le rociaron en todo el cuerpo procediendo a quemarlo vivo, falleciendo este a consecuencia de ASFIXIA SECUNDARIO A CALCINACION POR LLAMA DIRECTA, quedando posteriormente identificados los ciudadanos J.F.R., (CATIRE MALO) y E.J.B.M., (BOLIVAR)”. Siendo posteriormente este Representante Fiscal, subsanar en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el escrito acusatorio carece de la identificación completa de los acusados, esta fiscal valiéndose de los datos aportados del Acta de Presentación de Imputados, subsana esta situación y que se tenga por admitido en la acusación la identificación completa de los acusados, que se encuentran en su presentación ante el Tribunal de Control de Guardia, donde consta cedula de identidad, estado civil, nombre de padres, domicilio, oficio, fecha de nacimiento y edad. Quedando formalmente acusados por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, Código Penal Vigente Venezolano, en grado de coautor en perjuicio de quien en vida se llamara D.M.S.D.. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.

Admisión del Escrito s Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.957, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/02/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: C.L.R. (V) y de Padre desconocido, domiciliado en: Chaguarama I, Urbanización Bello Amanecer, Chaguarama Estado Monagas Teléfono: 0424-9099403 Y E.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.432.068, natural de San F.E.B., fecha de nacimiento 17/12/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: A.M.M. (V) y de R.B., domiciliado en: Calle Nacional, cerca del río, Chaguarama Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, Código Penal Vigente Venezolano, en grado de coautor en perjuicio de quien en vida se llamara D.M.S.D., en consecuencia a ello se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la representación fiscal, y por cuanto la misma cumple a cabalidad con los extremos legales del artículo 308 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente responsable del hecho atribuido por la representación Fiscal. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de la Defensa privada a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública, se admite los medios probatorios como los son: A.B.G., H.J.M.M., C.M.M., D.M.M.M., R.S.M.. . Así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos J.G.L.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.493, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 54, Sector V.d.V., Punta de Mata estado Monagas y R.A.G.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.915, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector V.d.V., Punta de Mata, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano H.G.J.M..

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.957, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/02/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: C.L.R. (V) y de Padre desconocido, domiciliado en: Chaguarama I, Urbanización Bello Amanecer, Chaguarama Estado Monagas Teléfono: 0424-9099403 Y E.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.432.068, natural de San F.E.B., fecha de nacimiento 17/12/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: A.M.M. (V) y de R.B., domiciliado en: Calle Nacional, cerca del río, Chaguarama Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, Código Penal Vigente Venezolano, en grado de coautor en perjuicio de quien en vida se llamara D.M.S.D., por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el centro de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas; declarándose sin lugar la solicitud expuesta por la defensa Privada . Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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