Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Abril del 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001174

FUNDAMENTACION DE HOMOLOGACION CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. L.N.S.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. F.R.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES

Realizada como fue en fecha 01-04-2009, la audiencia de Conciliación, convocada por este Tribunal, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación al joven IDENTIDAD OMITIDA,. Asistida por la defensora publica Abg. F.R..

Seguidamente se da inicio al presente acto. Y la Juez explica que en virtud de que el delito imputado a la referida adolescente es LESIONES LEVES cuya calificación jurídica no amerita privativa de libertad, conforme al artículo 628 del LOPNNA, y a solicitud de la representación Fiscal, se realiza el acto de homologación de conciliación, que es una fórmula alternativa. Seguidamente la Juez le da la palabra al Ministerio Publico la cual expone: solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio realizo en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico entre la víctima y la imputada, en el cual se deja constancia de la voluntad de la imputada a someterse a las obligaciones que describe el escrito donde se promueve dicha conciliación y en consecuencia se suspenda el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, lapso en el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o de domicilio deberá ser notificado al Juez de Control. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Finalizar la escolaridad básica y presentar a tal efecto constancia de inscripción y constancia de estudio cada 3 meses por ante este Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima y a grupo familiar, por si o por interpuesta personas. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias toxicas. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: En virtud del preacuerdo conciliatorio celebrado en la sede de la Fiscalía del M.P., en el cual mi defendida se compromete a cumplir las obligaciones que propone la vindicta pública, solicito que se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se le imponga las condiciones que establezca este Tribunal. Es todo. Es todo. Acto seguido se instruyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del hecho que se imputa y de la finalidad del presente acto, así mismo, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, exponen de manera individual: “Quiero conciliar y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan”. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decide en los siguientes términos: Primero: se acuerda homologar la conciliación realizada entre las partes, el cual fue propuesto en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia suspende el Proceso a Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o de domicilio deberá ser notificado al Juez de Control. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Finalizar la escolaridad básica y presentar a tal efecto constancia de inscripción y constancia de estudio cada 3 meses por ante este Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima y a grupo familiar, por si o por interpuesta personas. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias toxicas. En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

SEGUNDO

La fiscal formula imputación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Conciliación como Fórmula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven , así como la aceptación por parte de la victima en querer conciliar este tribunal homologa la conciliación, visto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la conciliación y Suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o de domicilio deberá ser notificado al Juez de Control. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Finalizar la escolaridad básica y presentar a tal efecto constancia de inscripción y constancia de estudio cada 3 meses por ante este Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima y a grupo familiar, por si o por interpuesta personas. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias toxicas. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Venciéndose el mismo el 01-04-2010. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2009.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. L.N.S.

LA SECRETARIA DE SALA

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