Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Mayo del 2009

ASUNTO KP01-D-2007-001805

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.

SECRETARIA: ABG. L.N.S.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 numeral 3 del Código Penal.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.S.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.M. (suplente de V.F.).

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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

“El 08 de Diciembre de 2007, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia en este despacho procedimiento procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los funcionarios STTE (GNB) Di Mattia R.V., CABO 2do. (GNB) Suárez P.L. y Distinguido (GNB) G.L.J., donde logran la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 07 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje avistan a un grupo de estudiantes en los alrededores de la Unidad Educativa M.B., ubicado en la Av. Los Abogados, con calle 13, de esta ciudad, los cuales estaban lanzando objetos contundentes (piedras) hacia la referida institución y desde la misma un grupo de estudiantes lo propio, por lo que los funcionarios tratan de mediar con estos estudiantes con el fin de que depongan su actitud, lo cual no fue posible, continuando los mismos en dichas acciones y trancan las vias publicas con escombros, motivo por el cual los funcionarios actuantes ejercen acciones propias para repeler dicha acción y logran la captura de un grupo de estudiantes, que resultaron ser los antes mencionados…”

SEGUNDO

En fecha 09-12-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito que precalificó en la audiencia como OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fue dictada Medida Cautelare establecida en el Articulo 582 literales “B” y “C”, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días, en cuanto a los adolescentes , este tribunal en vista de que no están debidamente identificados de conformidad con el articulo 558 de la LOPNNA, se decreta su permanencia en el Centro Socio Educativo P.H.C. y se ordena a los representantes de ese Organismo tramiten la cedulación ante la ONIDEX por lo que se ordena oficiar a esa oficina para que con carácter de urgencia sean cedulados los estudiantes por ante el Tribunal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 04 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. N.A.A. y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18 del Ministerio Público Abg. V.S., el joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública abg. Y.M.. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 y 218 numeral 3 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 y 218 numeral 3 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por lo que se me acusa, y pido se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se le otorgue la libertad. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Y.M., la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 y 218 numeral 3 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 y 218 numeral 3 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Se acuerda dividir la Continencia de la causa con relación al adolescente H.T.S.. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. L.N.S.

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