Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2006-000768

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Fundamentar decisión de fecha 29- 04-2009, en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 29 de Abril de 2009, se celebro audiencia preliminar donde la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. V.S., solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 619 de la Ley Organiza para la Protección del N.N. y del Adolescente, donde inicialmente había presentado escrito acusatorio en contra del adolescente, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

LOS HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 03-08-2006, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, SGTO 2DO M.C. Jefe de los servicios y adscrita a la comisaría policial Nº 42, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “siendo las 17:40 horas del día se encontraba como jefe de los servicios de la comisaría 42 la sábila, se presentaron los ciudadanos: J.J.L. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I de 16 años de edad, soltero., con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I de 14 años quien presuntamente por versión de estos ciudadanos intento violar a un niño de 8 años amenazándolo con un cuchillo y que lo habían capturado en la manzana P.7 conjuntamente con el niño, quien dijo llamarse A.J.S.d. 8 años de edad, al momento se presento la ciudadana F.J.E.D.S., C.I 9.543.322, quien dijo ser la madre del niño agraviado. Acto seguido el adolescente y el niño fueron llevados al ambulatorio de Tamaca para que se le fuera practicar el examen medico respectivo…”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Previamente la Defensora Publica, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal I de la Ley Especial, se escuchara a los especialistas Psiquiatra. Dr. Isilio Jerez y Psicólogo. Dra. M.L.C..

En el día de hoy 15 de A.d.D.M.N. (2009) siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de jueces, como Secretaria de Sala Y.H. y el alguacil de Sala, verificada de las partes se deja constancia que se encuentra la Defensora Publica Abg. Z.A., la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. J.C.V. (solo por este acto), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad Nº . En compañía de su Representante Legal R.V.Á.R.C.d.I. Nº 7.412.267, la Victima (representante) F.J.E.D.S.C. de identidad Nº 9.543.322 y el Experto Psiquiatra J.I.J.A. Cedula de identidad Nº 2.455.735. Seguidamente la Juez advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: solicito se le conceda el derecho de palabra al psiquiatra Isilio Jerez para que explique el contenido psiquiátrico practicado a mi defendido que corre inserto al folio 246 al 247 de la primera pieza. Es todo. Se le cede el Derecho de palabra al Psiquiatra J.I.J.A. y expone: “ratifico haber escrito el informe Psiquiátrico en fecha 04/07/2007, en esa oportunidad evalúa al adolescente que ese entonces tenia 16 años utilizado como método entrevista directa con la madre y adolescentes, así como lectura de las constancias medicas y observe en el adolescente una discapacidad intelectual y emocional que se traduce en bajo desarrollo intelectual que no es acorde con su edad, observando que se conducta es como de un niño de 8 años, esto se debe a factores básicamente biológico, psicológico y sociales los que mas inciden en su conducta son los factores biológico el nace con una deficiencia en el cerebro como se constato en la resonancia magnética cerebral, es una agenesia parcial del ovulo temporal derecho, al momento de nacer nace en malas condiciones deficiencia para respirar que retrasa su desarrollo psicomotor y del leguaje y se agrega que nace con un defecto congénito en el intestino, él trascurre su desarrollo evolutivo siempre mostrando una conducta infantil, él a tenido que recibir una educación psicopedagógica, en cuanto como a influido estos factores en la siguiente manera 1) a los 16 no tiene esa fortaleza de voluntad apropiada para la edad, tal como señale en el informe, y como señale no tiene ninguna desviación sexual y le observe que no tiene una conducta de trasgresión sexual al menos por la mente, 2) no lo observe como un adolescente que pudiera sentir sexualidad, esta a la altura de un niño de 8 a 10 años no esta activo.” es todo. El fiscal pregunta al experto: ¿yo quiero que me aclare si esto tiene un impedimento para su sexualidad, se podía establecer alguna erección? Responde: La parte fisiológica puede tenerla por la edad del adolescente o menos edad, la parte fisiológica es posible por una estimulación por él o otra persona. Pregunta: ¿podría tener o realizar alguna estimulación (buscar una relación sexual)? Respuesta: puede tener esa estimulación erótica, pero el no tiene la capacidad mental para buscar una muchacha o muchacho por el mismo, ¿se puede deducir que el se estimula? Respuesta: tiene la sensibilidad pero no la capacidad para planearse para tal acto. La defensa Pregunta: ¡en su exposición nos comenta que el joven no tiene capacidad para el acto por el cual estamos en esta audiencia! Responde: no lo acabo de decir puede ser un simple juego infantil sexual, genital, pero no con esa intención premeditada, el no tiene ese capacidad mental sexual. ¿Ud. Cree que el adolescente tiene esa conducta como algo cotidiano, como si fuera objeto sexual? Responde: si por su capacidad infantil por su poca fortaleza de voluntad parece que fuera usado por otro niño ó otras personas no por ser homosexual. Es todo. Nuevamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: solicito comparezca la Psicóloga M.L.C. para que ratifique informe de fecha 17/11/2007 que corre inserto en los folios 17 al 18 de la pieza dos. Es todo. este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: oídas la exposición de las partes y haber escuchado al experto se acuerda fijar audiencia para el día 29/04/2009 a las 10:30 am.

En el día de hoy 29 de Abril de 2009, siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala Abg. N.A.A. y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra la Defensora Publica Abg. Z.A., la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. V.S., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad Nº , . En compañía de su Representante Legal R.V.Á.R.C.d.I. Nº 7.412.267, la Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección Civil del Estado Lara, Lic. María Leonor Cortés Pacheco CI 3.323.920, quien practicó informe psicológico en fecha 17.11.07. Se deja constancia que la Victima (representante) F.J.E.D.S.C. de identidad Nº 9.543.322, quedó notificada para el presente acto en fecha 15.04.09 y no compareció en la presente oportunidad. Seguidamente la Juez advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: solicito se le conceda el derecho de palabra a la psicólogo M.L.C., para que explique el contenido psiquiátrico practicado a mi defendido que corre inserto al folio 17 y 18 de la segunda pieza. Es todo. Se le cede el Derecho de palabra a la psicóloga Lic. María Leonor Cortés Pacheco CI 3.323.920, quien practicó informe psicológico en fecha 17.11.07, expone: De comienzo tiene compromiso cerebral profundo, diagnosticado como agenesia parcial del lóbulo temporal derecho, que le ha traído consecuencia en toda su vida, tiene un retardo en el lenguaje, en el desarrollo psicomotor, seudoestrabismo, a nivel físico tiene otras consecuencias que deben ser tratadas diariamente por la madre. Tiene un cerebro que no trabaja el 50 %, tiene una capacidad de relacionarse muy limitada. Presenta inmadurez efectiva. Manifestando inseguridad, en sus emociones, tiene trauma sostenido y permanente por enfermedades desde que nació. Puede haber una integración educativa, familiar, social. Pero él tiene una debilidad Yoica, que es: la capacidad que tiene un ser humano normal de aprehender de la realidad externa las situaciones que suceden y traerlas a su interno a través de sus emociones y sentimientos dar una respuesta acorde y madura con la situación. Tiene problema para defenderse de los demás, incapacidad para saber si es bueno o malo de lo que está pasando; por lo que ha sido objeto de violación y abuso sexual desde muy temprano. Necesita protección, no se desarrolló como adulto. En este caso se la da la madre y debe rodearse de adultos sanos para que no lo perjudiquen. El adolescente se le observó que él maneja la verdad que puede manejar con sencillez y honestidad, con la sencillez y madurez de un niño de 8 años. Se vio un gran apoyo en la madre en todo el proceso que está viviendo, lo guía lo cuida, pienso que es una buena guía en su vida de acuerdo a los estudios. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿él pudiera estar conciente de la violación, del acto que va hacer? Él tiene inmadurez, en todo su ser. ¿En el caso de la violación, tiene capacidad? En lo biológico sí tiene capacidad. El fue violado toda su vida. En su realidad, por lo que se le presentó eso fue normal. El promedio de su edad es de 8 años, tiene una conciencia de una persona de 8 años, por su retardo, por su capacidad. Es todo. La defensa pregunta y responde: ¿el adolescente puede distinguir lo lícito, lo correcto, lo que no va contra la ley de los actos? Cuando hablo de la posibilidad de discriminar, la edad biológica, pero no tienen nivel de conciencia, intelectual, tiene problema cerebral bastante aguda, tiene unas habilidades que no se desarrollaron, todo un conglomerado de situaciones que lo llevan a no ser el adolescente o adulto esperado. Él es un ser totalmente diferente. No está completo, porque tiene una agenesia cerebral, que es una ausencia en el lóbulo temporal derecho, no se le desarrolló esa área del cerebro, del lóbulo temporal derecho, por lo que carece de las habilidades que se desarrollarían de existir este lóbulo. El sujeto que ha sido violado o abusado, psicológicamente desde pequeño tuvo un aprendizaje, lo que le dio la realidad externa de que eso es normal, estoy habando de una persona normal. Cuando va a la vida sexual adulta, puede ocurrir que haga lo mismo por aprendizaje con otras personas. Ahora un ser con discapacidades como el adolescente presente, puede activarlo también y tiene una dificultad cerebral y una inmadurez y habilidades que no se desarrollaron y si se puede esperar que active la sexualidad tal como fue enseñado. Quiero resaltar que el modelaje fue negativo para él, la introyección fue negativa para él. Es todo. Seguidamente se le facilita una hoja en blanco a la Psicóloga a los fines que suscriba la misma y pueda retirarse del presente acto a fin de cumplir sus otras actividades diarias. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, habiéndose resuelto la incidencia ofrecida por la defensa de conformidad con el artículo 573 literal “I”, se escuchó la exposición del Psiquiatra I.J. y psicóloga M.L.C.. La Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al adolescente incluso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público expone: Visto lo manifestado por el psiquiatra en la audiencia pasada y por la psicólogo en este mismo acto y visto que el joven imputado presenta una perturbación mental desde su nacimiento, tal como lo señalan los informes, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 619 de la LOPNNA. Asimismo, se le informe al C.d.P. para que dicte las medidas correspondientes y se le notifique a la víctima de la presente decisión. Es todo. Seguido se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó que no desea declarar. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa: La defensa de conformidad con el artículo 578 literal A de la LOPNNA, rechaza la acusación presentada por el delito de Violación y solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19 del Ministerio Público; se evidencia que mediante reconocimientos legales realizadas por experto Psiquiatra se determinó que el adolescente padece una enfermedad desde su nacimiento como lo es la Agenesia Parcial, del lóbulo temporal derecho, lo que da como resultado la no capacidad mental que le permite discernir entre el bien y el mal, incapacidad esta que en términos de derecho penal, se reduce a una imputabilidad.

Artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece: PERTURBACION MENTAL. “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el Sobreseimiento y de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los caso el juez comunicara al C.d.P. para que acuerde la medida de protección que corresponda”.

Por lo que este Tribunal observa de los estudios que constan en el asunto practicados al joven IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron explicados en audiencias por los expertos Psiquiatra I.J. y Psicóloga M.L.C., lo que ratifican que el joven padece de una AGENESIA PARCIAL DEL LÓBULO TEMPORAL DERECHO, lo que da como resultado la no capacidad mental que le permite discernir entre el bien y el mal; incapacidad esta que en términos de Derecho Penal, se reduce a una Inimputabilidad, cuya inexistencia conlleva a la no responsabilidad penal, por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDAy se acuerda remitirlo al c.d.P.d.M.I., con la finalidad que imponga la medida de Protección que sea necesaria.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de lo anteriormente expuesto se observa que el joven padece de una AGENESIA PARCIAL DEL LÓBULO TEMPORAL DERECHO, lo que da como resultado la no capacidad mental que le permite discernir entre el bien y el mal; incapacidad esta que en términos de Derecho Penal, se reduce a una Inimputabilidad, cuya inexistencia conlleva a la no responsabilidad penal, por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 619 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. Se acuerda remitirlo al c.d.P.d.M.I., con la finalidad que imponga la medida de Protección que sea necesaria. Notifíquese a la Victima. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEILA SALAZAR

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