Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

SEXTO DE JUICIO

200 ° y 151°

Maracay, 09 de junio de 2010.

CAUSA Nº 6M-1127-09.

JUEZ: ABG. E.D.P. DÍAZ.

FISCAL 19° M.P: ABG. A.P.F..

ACUSADOS: P.N.P.G. y W.A.P. YANEZ

DEFENSA PUBLICA: ABG. R.R.

SECRETARIO: ABG. J.R.

SENTENCIA: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

Estando en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

P.G.P.N., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.809, de 64 años de edad, pe oficio vigilante, nacido el 26-10-47, residenciado en el Barrio 13 de Enero, calle Sucre, casa N° 10, Maracay Estado Aragua. Y PEREZ YANEZ W.A., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.265, residenciado en el Barrio 13 de Enero, calle Sucre, casa N° 10, Maracay Estado Aragua,

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de Febrero de 2010 se dictó auto de apertura a juicio oral de la presente causa en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, lo siguiente: “En fecha 11 de Mayo del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, el Funcionario Detective (C.I.C.P.C) PADRINO FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien prosiguiendo con las Actas Procesales Nº I-133-177, que se siguen por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) se traslado en compañía de los funcionarios en un vehículo particular en compañía de los Funcionarios Sub Inspector J.S., Detectives GILBERT SAEZ, K.T. y J.R., hasta el barrio 13 de Enero, calle Sucre, casa Nº 10, Maracay, Estado Aragua, casa que presenta fachada con paredes pintadas de color marrón, con rejas y puertas de color blanco, con tejas en su parte superior donde presuntamente reside un sujeto apodado EL CAQUITO, quien presuntamente guarda relación con la investigación, con la finalidad de materializar la Orden de Allanamiento Nº 032-09 emanada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, una vez presentes en el lugar los funcionarios plenamente identificados como tales y acompañado en condición de testigos por los ciudadanos FLORES DE DASILVA MARIA, CI V.- 7.266.553 y MORGADO BELKYS YAJAIRA CI V- 7.238.958, fueron recibidos por el dueño del inmueble a quien se le permitió la Orden de Allanamiento para su lectura, quedando identificado como P.G.P.N., titular de la cédula de identidad V- 3.432.809, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa manifestando ser el progenitor del ciudadano apodado EL CAQUITO, quien también se encontraba en la residencia quedando plenamente identificado como PEREZ YANEZ W.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.099.265, de igual manera se encontraban en la residencia 2 adolescentes hijas del propietario del inmueble, seguidamente se le permitió a los funcionarios el libre acceso a ala residencia en compañía de los testigos, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en todo el inmueble logrando ubicar en la tercera habitación del inmueble una balanza electrónica pequeña de color negro, marca TANITA, y un sobre elaborado de papel bond color blanco en donde se encontraba UN ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y SESENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE DOCE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, según el resultado de la Experticia Química Nº 9700-064-DCF-0690-09, con fecha de 13 de Mayo del 2009, presentada por los Expertos J.U. y E.R., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”; los cuales calificó el Ministerio Fiscal, y así quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio, como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31, 4º supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Durante el debate oral y público de la presente causa, el cual se llevó a cabo durante los días: 19 de febrero del 2010, 02, 11 y 26 de Marzo del 2010, 22 de Abril del 2010, 06 y 20 de Mayo del 2010, 03 y 04 de Junio del 2010, se practicaron las siguientes pruebas:

FISCALIA

TESTIMONIALES:

1- PADRINO FRANCISCO (CICPC)

2- S.J. (CICPC)

3- SAEZ GILBER (CICPC)

4- T.K. (CICPC)

5- R.J. (CICPC)

6- URASMA JESUS (LAB. TOXICOLOGIA)

7- RIVERA ELENA (LAB. TOXICOLOGIA)

8- FLORES DE DASILVA MARIA (TESTIGO)

9- MORGADO DE B.B. (TESTIGO)

DOCUMENTALES:

1- EXPERTICIA QUIMICA

DEFENSA:

TESTIMONIALES:

1- M.P.

2- C.P.

TESTIMONIALES:

• Testimonio del ciudadano A.O.K., titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.280.

• Testimonio del funcionario R.H.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.028, adscrito al Destacamento Nº 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua.

• Testimonio del funcionario OJEDA BORGES F.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.677.391, adscrito al Destacamento Nº 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua.

• Testimonio del funcionario C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.732, adscrito al Departamento de Avalúos del Destacamento Nº 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua.

• Testimonio del Médico Forense D.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.151, funcionario adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua.

• Estipulación respecto al Testimonio del Dr. B.B.B.. En relación al testimonio del Médico Forense B.B.B., quien suscribe el Protocolo de Autopsia Nº 130-08 de fecha 30 de enero de 2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre de L.R.G.D.; en su carácter de Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, tanto el Fiscal del Ministerio Público en representación de la Víctima, así como la Defensa Privada, en representación del Acusado, en común acuerdo, estipularon respecto al contenido de dicha prueba a los fines de evitar su presentación en el debate probatorio, y en este sentido, estuvieron de acuerdo en aceptar su contenido como cierto y en dar por reproducido el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo de las partes, se prescindió de la lectura íntegra de las pruebas documentales admitidas, las cuales fueron: Acta policial, Informes de Accidente de Tránsito, Levantamiento Planimétrico y Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso de fecha 30/01/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Experticias de Avalúo Nros.0888 de fecha 29/02/2008 y 0912 de fecha 07/03/2008; Acta de Defunción de fecha 13/02/08, de quien en vida respondía al nombre de L.R.G.D., y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-1671, de fecha 26/02/2008; dando a conocer respecto de ellas, sólo su contenido esencial, a excepción del Protocolo de Autopsia Nº 130-08 de fecha 30 de enero de 2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre de L.R.G.D., cursante al folio 230 y 231 de la segunda pieza que conforma la presente causa, del cual se ordenó su lectura parcial.

Asimismo, durante la celebración del juicio oral y público de la presente causa, tuvo lugar, entre otros, el siguiente incidente:

La Defensa Privada, representada por la Abg. K.N.F., promovió como Prueba Complementaria a favor de su representado, el testimonio de los Médicos Cirujanos Basco Bracamonte y J.C.V., así como el testimonio del Doctor D.F., Médico Forense que examinó a su defendido, considerando que dichos testimonios eran útiles y pertinentes para establecer las lesiones del acusado, toda vez que funcionarios ya evacuados manifestaron que dicho acusado caminaba para el momento del accidente. En relación a ello, el Fiscal manifestó su oposición a la solicitud de la defensa, por considerar que los hechos objetos del juicio no fueron las lesiones del acusado, sino la colisión entre dos vehículos lo cual produjo la muerte de un ciudadano y las lesiones de un niño. En este sentido, el Tribunal, declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, respecto a la admisión como Prueba Complementaria del testimonio de los ciudadanos Basco Bracamonte y J.C.V., y en lo que respecta al testimonio del Doctor D.F., en su carácter de Médico Forense, quien practicó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano J.M.S.M., en fecha 27 de noviembre de 2008, se declaró CON LUGAR dicha solicitud, por considerar que se trataba de una Prueba Complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó su recepción y evacuación durante el debate probatorio.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal venezolano, e inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, se advirtió al Acusado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES POR DOLO EVENTUAL, tipificados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, respectivamente, a HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 409 y 420 numeral 2° en relación al artículo 415 ejusdem, así como de la oportunidad que tenía de rendir nueva declaración.

En este sentido, el ciudadano acusado J.M.S.M., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su deseo de declarar, y así lo hizo, además de responder a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y por la Defensa.

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

En primer lugar el representante Fiscal esgrimió entre otras cosas, que no quedó duda de que el acusado, conduciendo el vehículo Optra, fue la persona que colisionó con el vehículo Chevrolet Gran Vitara, el día 29 de enero de 2008, siendo que por medio de las fotografías que constan en la causa se pudo verificar que dicho accidente no ocurrió en la salida del semáforo de la avenida la Arboleda, si no en la avenida Sucre sentido hacia la urbanización Calicanto, pues la víctima ya había pasado el semáforo y venía por la avenida Sucre en sentido hacia Hospital, y no como lo quiere hacer ver el acusado que eso ocurrió después del semáforo, en sentido hacia calicanto; que durante la evacuación de pruebas, los expertos fueron específicos en manifestar la pérdida material de los vehículos, expresando que el Vehículo Gran Vitara sufrió una pérdida total, es decir, que la colisión fue de importante magnitud; que se demostró con la declaración del testigo, de los expertos, los informes levantados, las fotografías, los rastros dejados en el sitio, cuyos puntos de impacto fueron tres con un recorrido de más de 40 metros de arrastre, así como con la magnitud del golpe, la cual se desprende de la pérdida total de los vehículos, de la muerte de una persona y de las heridas de dos personas, que la velocidad que traía el vehículo Optra era excesiva, que venía a alta velocidad, a más de 100 Km/h; que la declaración del acusado no se corresponde con la fotografía ni con el croquis; que el exceso de velocidad del acusado es lo que ocasiona ese accidente de gran magnitud que dejó a dos personas lesionadas y un fallecido, incluyendo al acusado que sufre unas lesiones graves; que al acusado no le importó los riegos de manejar a alta velocidad, ni la zona la cual es transitada por muchas personas por estar cerca de un parque, que por ese hecho hubo la intención ya que asumió el riesgo y esta fue la consecuencia de ese riesgo; que violó además normas de tránsito. En ese sentido, solicitó al Tribunal se declare culpable y responsable penalmente al acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a título de Dolo Eventual, ya que intención no es sólo querer, es aceptar mediante una actitud de indiferencia, de asumir riesgos y resultados, insistiendo así en la intencionalidad del delito.

Mientras que la Defensa arguyó entre otras cosas, que se estaba en presencia de una inobservancia a los reglamentos e imprudencia de su defendido, el cual no salió de su sitio de trabajo con la intención de cometer el hecho; que su defendido manifestó en forma clara y precisa que no era un chofer, sino que se trasladaba a la urbanización Calicanto a fin de hacerle un favor a su antiguo jefe; que el funcionario R.H. manifestó que observó un caucho reventado y asimismo lo declaró su defendido, siendo esta la verdad de por qué el vehículo Optra pierde la estabilidad; que en relación a la declaración del testigo A.K.O., la misma no fue convincente ya que no observó el momento de la colisión y mostró interés en su declaración; que el Dr. D.F. dijo que tenía una herida en el brazo lo cual demuestra que trató de maniobrar, que uno de los expertos manifestó que existen muchas circunstancias que pudieron ocasionar ese accidente. Manifestó que en el presente caso estábamos en presencia de un Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, por la imprudencia y por la inobservancia de reglamentos, que el dolo eventual es algo muy subjetivo, que no está en nuestra legislación. Por último, señaló que en los delitos de tránsito es muy difícil demostrar la intencionalidad, por lo que solicitó se califiquen los hechos como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas y se le imponga la pena menor en virtud de no tener antecedentes penales y de ser joven.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibido el acervo probatorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198, 199 y 200 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

En tal sentido, con la prueba practicada en el juicio oral y público ha quedado demostrado que el acusado J.M.S.M., en fecha 29 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, circulaba por la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay en sentido Norte-Sur, específicamente en dirección hacia la Urbanización Calicanto, a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Optra, el cual conducía sin portar ningún tipo de permiso de los que otorga el Estado para tal fin, cuando repentinamente, a la altura de la Urbanización La Arboleda, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la intersección de la Avenida principal de la Arboleda y la Avenida Sucre, el vehículo Optra el cual venía a una velocidad superior a la reglamentaria (alta velocidad), se colea, impactando contra la isla divisoria de los dos canales de la mencionada avenida, saltando la mencionada isla y continuando su marcha por inercia hasta producir posteriormente, un fuerte impacto contra un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, el cual venía en dirección contraria, en sentido Sur-Norte es decir, en dirección hacia el Hospital Central de Maracay, ocasionando con ello el fallecimiento de manera inmediata del conductor de dicho vehículo, ciudadano L.R.G., así como lesiones de carácter grave en la persona de D.G.F..

Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de prueba:

  1. - Del dicho del Testigo A.O.K. quien expresó que en fecha que no recuerda con exactitud pero que fue un “veinte y pico” de enero en horas de la noche, cuando se desplazaba por la avenida Sucre de esta ciudad de Maracay en sentido norte-sur, a una velocidad de 30 a 40 Km/h aproximadamente, cuando a la altura del Hospital observó un vehículo Optra azul que pasó muy rápido. Posterior a eso, como a un minuto, observó un accidente en el que se encontraban involucrados el vehículo Optra que acaba de ver, el cual supo que era el mismo por la “inscripciones” que tenía y por que le llamó la atención “al ser un vehículo que venía tan rápido”, y que el mismo se encontraba montado en la isla, del otro extremo se encontraba una Gran Vitara, y dentro de ella se encontraba un señor inconsciente y un niño que si estaba consciente; siendo el sitio exacto del accidente, la avenida Sucre, entre el Hospital y el semáforo que se ubica frente al Centro Comercial.

    El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, quien depuso con una actitud serena, templada, sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, con el cual se logró acreditar la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en horas de la noche en la avenida Sucre, entre el Hospital y el semáforo que se ubica frente al Centro Comercial, en el que se vieron involucrados un vehículo Grand Vitara y un vehículo Optra, el cual venía “muy rápido”. Por lo tanto se le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Del testimonio de R.H.J.A., funcionario adscrito al Destacamento Nº 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua, con 16 años de servicio, quien en su condición de funcionario actuante y previa consulta -conforme a lo establecido en el artículo 242 y primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal- del Informe de Accidente de Tránsito de fecha 29/01/98 cursante al folio 04 de la primera pieza de la presente causa, así como del Acta Policial Nº 031-08 de fecha 30/01/08, que riela al folio 01 de la causa, ambas suscritas por éste, expuso que se trasladó a la avenida Sucre de esta ciudad de Maracay, en razón de que tuvo conocimiento vía radio de un accidente de tránsito, una vez en el lugar observó un accidente donde se encontraba una persona fallecida, un niño lesionado y un conductor con lesiones leves. Indicó que los vehículos involucrados eran un vehículo Optra el cual venía bajando por la avenida Sucre en sentido Norte-Sur, cuando impacta con la isla, luego con un arbusto y por último con otro vehículo Gran Vitara, al cual arrastró veintiséis metros (26 mts.). Afirmó que el vehículo Optra venía a una velocidad no reglamentaria, la cual es de 40 kilómetros por hora en la zona urbana según la Ley de T.T., que no pudo precisar la velocidad que traía pero que tal vez venía a más de cien kilómetros por hora, lo cual deduce de las marcas y rastros dejados por el vehículo en el pavimento, los cuales son marcas de coleada de dieciocho metros (18 mts.) y luego que impacta con el vehículo Grand Vitara, muestra marcas de arrastre de veintiséis metros (26 mts.), lo que da un total de cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de marcas de coleada y arrastre, esto aunado al impacto el cual fue fuerte, indica la aproximación de la velocidad que traía. Aseguró que los rastros observados en el pavimento pertenecían al vehículo Optra por la continuidad de los mismos y por los puntos de impacto los cuales fueron recientes, siendo dichos puntos de impacto tres, primero con la isla, segundo con un arbusto y por último impactó con la Gran Vitara, que venía en forma contraria. Aclaró que aún cuando un vehículo impacta tantas veces, puede seguir rodando, incluso si los cauchos están desinflados, lo cual ocurre por inercia y por la velocidad que lleva. Indicó que en relación al caso que nos ocupa, desconoce las causas que originaron que el vehículo se coleara, que eso lo sabe el conductor, pero al momento de la inspección el vehículo Optra no tenía impacto de otro vehículo. Precisó también al responder a preguntas de la vindicta pública, que el vehículo Optra pierde el control por la velocidad que llevaba. Manifestó asimismo, que el acusado no poseía licencia de conducir ni certificado médico.

    El testimonio de esta persona fue claro, sólido, proviene de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con 16 años de experiencia al servicio de dicha institución, el cual fue encargado de levantar el Informe del Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 29/01/08, con lo cual se logró demostrar los hechos que nos ocupan, referidos a la colisión entre dos vehículos, un vehículo Optra conducido por el acusado J.M.S.M., y el otro vehículo Grand Vitara, tripulado por el ciudadano L.R.G.D. y D.G.F., el cual dejó como resultado una persona fallecida, un niño lesionado y un conductor (acusado) con lesiones leves, y del cual se tiene la certeza de que dicho accidente no ocurrió por causas fortuitas ni por fuerza mayor, sino por el exceso de velocidad (en relación con la velocidad reglamentaria según las leyes de tránsito) que traía el conductor del vehículo Optra, razón por la que perdió el control de dicho vehículo e impactó con la isla, la cual traspasó, para luego impactar con un arbusto y por último con el vehículo Grand Vitara que venía en sentido contrario. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a los conocimientos científicos aportados por éste, así como por las reglas de la lógica, y de acuerdo a las máximas de experiencia o experiencia común aportadas por éste y de las que son propias de esta juzgadora.

  3. - De la deposición de OJEDA BORGES F.M., funcionario adscrito al Destacamento Nº 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua, quien en su condición de funcionario actuante y previa consulta -conforme a lo establecido en el artículo 242 y primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal- del Levantamiento Planimétrico cursante al folio 09 de la primera pieza de la presente causa, cuyo contenido y firma reconoció como suyos, informó que en relación al caso que nos ocupa, le correspondió elaborar el croquis del accidente ocurrido en la avenida Sucre en sentido Norte a Sur, entre el Hospital y el 171, del cual tuvo conocimiento vía radio, en el cual dejó constancia de los rastros dejados por los vehículos involucrados, siendo éstos rastros, una marca de coleada de un vehículo Optra que impacta con la acera, luego con un arbusto y posteriormente con un vehículo Grand Vitara que venía en sentido contrario en el canal Sur-Norte. Aseguró que los rastros o marcas de coleada observados en el sitio le correspondían al vehículo Optra, por la secuencia de evidencias dejadas y por los puntos de impacto. Indicó además que del hecho resultaron dos personas lesionadas y un fallecido, así como que los vehículos quedaron parcialmente destruidos. Manifestó que de los rastros y evidencias dejados en el pavimento se deduce que lógicamente el vehículo Optra venía a más de 40 km/h que es la velocidad reglamentaria según el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., y al dar respuesta a una pregunta específica del Ministerio Público, explicó que a la velocidad de 40 Km/h no es normal que queden esos rastros y esa consecuencia, si al vehículo se le pincha un caucho, señalando además que en el caso concreto que nos ocupa no estaba permitida la velocidad, y que por los rastros dejados, el vehículo Optra no venía en menos de 100 Km/h. Por último, precisó que este tipo de accidentes puede ocurrir por explosión de llantas o por colisión de otro vehículo. No obstante, comentó que no visualizó marcas de impacto en el vehículo Optra anterior al accidente.

    Este testimonio también fue claro, sólido, proviene de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con 13 años de experiencia al servicio de dicha institución, el cual fue encargado de elaborar el croquis o Levantamiento Planimétrico del Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 29/01/08, a través del cual se dejó constancia de la colisión entre dos vehículos, un vehículo Optra conducido por el acusado J.M.S.M., y el otro vehículo Grand Vitara, tripulado por el ciudadano L.R.G.D. y D.G.F., el cual dejó como resultado una persona fallecida y un lesionado, y del cual se tiene la certeza de que dicho accidente no ocurrió por causas fortuitas como por ejemplo, la explosión de un caucho, en razón de las secuelas que dejó dicho accidente y que fueron explicadas por el referido funcionario, las cuales precisó que no ocurren al conducir a la velocidad reglamentaria, que en este caso es de 40 Km/h; mucho menos por colisión de otro vehículo con el vehículo Optra, anterior al suceso que nos ocupa, toda vez que no observó marcas de colisión en el vehículo Optra, distintas a las originadas por impacto con el vehículo Grand Vitara. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  4. - De la declaración del Experto C.B., funcionario adscrito al Departamento de Avalúos del Destacamento Nº 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua, quien depuso en relación a las Experticias de Avalúo N° 0888 y 0912, de fechas 29/02/08 y 07/03/08, respectivamente, indicando que las experticias consistieron en explicar los daños materiales de los vehículos involucrados, especificando que en cuanto al vehículo Optra se evalúo por piezas ya que los daños materiales fueron fuertes, más de 70% de daños, por lo que lo calificó de pérdida total. Refirió, respecto al vehículo Gran Vitara que no lo desglosó por pieza, porque desde el primer momento determinó y estableció que la pérdida fue total, más del 75%. Por último, explicó a pregunta específica de la Defensa, que la abolladura presentada en el techo del vehículo Optra se debía a la magnitud del golpe, ya que al doblarse el compacto del vehículo, éste logra doblar el techo.

    El testimonio de ésta persona fue claro y convincente y con su dicho se logra determinar que efectivamente ocurrió una colisión entre dos vehículos, los cuales sufrieron daños en más de 70 y 75% de sus partes, por lo que se cataloga como “pérdida total”, lo cual fue producto evidentemente, de la naturaleza y magnitud de la colisión. La defensa no opuso reparos al dictamen de este experto, y en este sentido, el Tribunal lo estima como medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

  5. - Del dictamen del Médico Forense D.F.D., quien expuso en relación al contenido del Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-1671 de fecha 26/02/2008, suscrito por éste, el cual fue practicado al ciudadano D.G.F., manifestando que en relación al paciente D.G.F., no lo valoró directamente, ya que practicó fue una Certificación Médica, haciendo referencia a un examen médico suministrado, acompañado de sus respectivos soportes (Rayos X, Tomografía, etc.), corroborando en este sentido el Informe Médico del cual da fe. Explicó que el paciente presentó Luxación de cadera izquierda, Fractura de la ceja posterior del antebrazo y contusión múltiple generalizada, dejando expresa constancia que se trata de Lesiones Graves con un tiempo de curación de treinta (30) días, a partir de la fecha del hecho, con treinta (30) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.

    Con este testimonio, quedó acreditado que evidentemente existe el objeto material del delito de LESIONES GRAVES, toda vez que el ciudadano D.G.F. sufrió lesiones en diversas partes de su cuerpo, específicamente presentó luxación de cadera izquierda, fractura de ceja posterior del antebrazo y contusión múltiple generalizada, dando lugar a lesiones graves con un tiempo de curación de treinta días (30) a partir de la fecha del hecho, con treinta (30) días de incapacidad para el desempeño de sus labores. Por lo tanto se le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - De la estipulación hecha por las partes respecto al contenido del Protocolo de Autopsia Nº 130-08 de fecha 30 de enero de 2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre de L.R.G.D., suscrito por el Dr. B.B.B., en su carácter de Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; a través del cual se tiene por establecido que el ciudadano L.R.G.D., de 53 años de edad, falleció por hecho de tránsito ocurrido el 29/01/08, en el cual sufrió diversas lesiones externas e internas, tales como traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo cerrado de tórax con ruptura de aorta toráxica, hemotórax bilateral importante, hemopericardio importante, traumatismo abdominal cerrado con ruptura de hígado (estallido) y estallido de vejiga, fractura de pelvis y de miembro superior izquierdo; eventos éstos que condicionaron su muerte de manera inmediata, siendo en definitiva la causa de la muerte: “SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGIA INTERNA MASIVA. POLITRAUMATISMOS. TRAUMATISMOS CRÁNEO ENCEFÁLICO CERRADO Y TORACO-ABDOMINAL CERRADO SEVERO”. En virtud de la citada estipulación, la Defensa no opuso reparos al dictamen de este experto, por lo cual se aprecia y se valora conforme a la sana crítica, tomando como base los conocimientos científicos derivados de este Informe pericial, así como las máximas de experiencia.

  7. - De las Fijaciones Fotográficas cursante a los folios 12, 13, 14 y 15 de la primera pieza de la presente causa, de cuya observación se evidenció que el hecho ocurrió en la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay, a la altura de la Urbanización La Arboleda, (adyacente al Centro Comercial La Arboleda), antes de llegar al semáforo que se encuentra en la intersección de la avenida principal de la Arboleda y la Avenida Sucre; que fue en horas de la noche, que hubo un impacto del vehículo Chevrolet Optra contra la isla divisoria de los dos canales de circulación de dicha avenida, impacto que se evidencia de las condiciones en que quedó el caucho delantero izquierdo del referido vehículo; así como también, que impactaron de frente los vehículos Chevrolet Optra y Chevrolet Grand Vitara. Dichas Fijaciones Fotográficas fueron incorporadas al debate por su lectura, por lo cual se aprecia y se valora conforme a la sana crítica, tomando en cuenta para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

  8. - De la prueba documental referida al Acta de Defunción de fecha 13/02/08 (folio 53 de la primera pieza), mediante la cual es certificado el deceso del ciudadano L.R.G.D., en razón de que tal acta se circunscribe como un documento suscrito por la autoridad competente, y del cual se desprende la certificación de la muerte de una persona ocurrida en fecha 29/01/08, y quien en vida respondía al nombre de L.R.G.F.. Por tal razón se aprecia y se valora conforme a las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Del testimonio del acusado, ciudadano J.M.S.M., quien manifestó que venía conduciendo un vehículo Chevrolet Optra, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, por la avenida principal de la Arboleda hacia la avenida Sucre, viniendo desde el Conscripto, y que al llegar al semáforo de la avenida Sucre, se detuvo porque estaba en rojo, cuando cambió la luz del semáforo, se comenzó a desplazar en sentido hacia Calicanto, con una velocidad de 20 km/hora acelerando hasta 50 km/hora aproximadamente, cuando observó por el retrovisor que venía un vehículo a alta velocidad comiéndose la luz del semáforo, por lo que se pasó para el lado izquierdo de la vía y observó al otro carro que lo iba impactar por detrás, por lo que optó por cambiarse a el lado derecho de la vía pero en ese instante el otro carro también paso por el lado derecho de la vía por lo que se volvió a pasar para el lado izquierdo, y de pronto escuchó una explosión de uno de los cauchos de su vehículo, se coleó, perdió el control e impactó con la acera, que cerró los ojos y no supo más hasta que despertó en el Hospital, y que para el momento del accidente no poseía licencia de conducir, que nunca la había tramitado a pesar de tener tres años conduciendo. Este testimonio fue examinado por esta Juzgadora y comparado con otros elementos probatorios, a los fines de determinar la veracidad de su contenido y valorarlo como elemento exculpatorio o no a favor del acusado de autos. En este sentido, se tiene que al compararlo con el testimonio de los ciudadanos ALBA OUBEH KALED, J.A.R.H. y F.M.O.B., los cuales fueron analizados en líneas anteriores, así como con las Fijaciones Fotográficas que cursan en la causa y que fueron incorporadas al debate para su lectura, se observa que no es coincidente en relación al lugar donde ocurrió el hecho, toda vez que el mismo manifestó que venía por la avenida principal de La Arboleda hacia la Avenida Sucre, incorporándose a ésta última en sentido hacia Calicanto, cuando entre otras cosas escuchó una explosión de uno de los cauchos, se coleó y perdió el control, es decir, según este testimonio, el hecho ocurrió en la Avenida Sucre, sentido Norte-Sur, después del Semáforo, a la altura del Parque El Ejército conocido como “Las Ballenas”. No obstante, del testimonio de los ciudadanos ut supra mencionados, así como de las referidas Fijaciones Fotográficas tomadas por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia y así quedó demostrado, que el hecho ocurrió en la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay en sentido Norte-Sur, específicamente a la altura de la Urbanización La Arboleda (frente a la sede de “Emergencia Aragua 171”, punto éste de referencia tomado por ésta Juzgadora, extraído del conocimiento privado), antes de llegar al semáforo que se encuentra en la intersección de la avenida principal de la Arboleda y la avenida Sucre, por lo que es evidente que el testimonio del acusado respecto a este punto, es inverosímil en relación a la Fijación Fotográfica que muestra indudablemente el sitio exacto del suceso. Sin embargo, de este testimonio pudo extraerse que efectivamente hubo un impacto del vehículo Optra con la acera, que el hecho ocurrió en horas de la noche, aproximadamente a las 9:30 y que para ese momento el acusado no poseía licencia para conducir, lo cual pudo ser corroborado y contrastado con el dicho del testigo A.O.K. quien manifestó que eso ocurrió en horas de la noche, así como con el dicho del funcionario J.A.R.H., quien indicó que el acusado no poseía licencia ni certificado médico y que hubo un punto de impacto con la isla. En este sentido y en estos términos, se valora parcialmente este testimonio para la definitiva.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal desecha por inconducente el testimonio del Médico Forense D.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sólo en lo que respecta a lo expuesto por éste en relación a las lesiones sufridas por el acusado J.M.S.M., y reflejadas en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-9743 de fecha 27 de noviembre de 2008, quien fue promovido por la Defensa para acreditar que el día de autos, 30 de enero de 2008, el acusado también resultó lesionado producto del impacto sufrido por la colisión de los dos vehículos anteriormente señalados. Este testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria, toda vez que lo manifestado por éste en relación a las lesiones sufridas por el acusado, en nada lograron esclarecer o desvirtuar las circunstancias esenciales que fueron objeto del presente debate, como lo fue, el fallecimiento del ciudadano L.R.G.D. y las lesiones del niño D.A.G.F., hecho ocurrido el 29/01/08 en la avenida Sucre de la ciudad de Maracay, producto de la colisión entre el vehículo tripulado por éstos último, y el vehículo conducido por el acusado J.M.S.M..

    En relación a los siguientes documentos: Acta Policial Nº 031-08 de fecha 30/01/08 (folio 01); Informes de Accidente de Tránsito de fecha 29/01/08 (folio 01 al 04); Levantamiento Planimétrico de fecha 30/01/2008 (folio 09); Experticias de Avalúo Nros.0888 de fecha 29/02/2008 y 0912 de fecha 07/03/2008 (folios 43 y 47), Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-1671 de fecha 26/02/2008 (folio 54), se hace la siguiente observación: aún cuando, previo acuerdo entre las partes y conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la lectura íntegra de los mismos, no obstante, esta Juzgadora deja sentado que todos ellos fueron ratificados durante el debate oral y público, por los funcionarios y expertos que los practicaron, por tal motivo pueden considerarse como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, al haberse valorado los testimonios de los funcionarios y expertos que los sustentan, y es en razón de ello que quien suscribe, les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen convicción en esta Juzgadora en el sentido de que el acusado J.M.S.M., es el autor de la muerte del ciudadano L.R.G.D., así como de las lesiones sufridas por el niño D.A.G.F., toda vez que de las pruebas analizadas se desprende que en fecha 29 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el acusado ya identificado, circulaba por la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay en sentido Norte-Sur, específicamente en dirección hacia la Urbanización Calicanto, a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Optra, el cual conducía sin portar ningún tipo de permiso de los que otorga el Estado para tal fin, cuando repentinamente, a la altura de la Urbanización La Arboleda, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la intersección de la Avenida principal de la Arboleda y la Avenida Sucre, el vehículo Optra el cual venía a una velocidad superior a la reglamentaria (alta velocidad), se colea, impactando contra la isla divisoria de los dos canales de la mencionada avenida, saltando la mencionada isla, impacta con un árbol y continua su marcha hasta producir posteriormente, un fuerte impacto contra un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, el cual venía en dirección contraria, en sentido Sur-Norte es decir, en dirección hacia el Hospital Central de Maracay, ocasionando con ello el fallecimiento de manera inmediata del conductor de dicho vehículo, ciudadano L.R.G., así como lesiones de carácter grave en la persona de D.G.F., circunstancias éstas que se desprenden del dicho del ciudadano A.O.K., quien afirmó que vio pasar un vehículo Optra a gran velocidad, el cual luego observó que se encontraba en la isla porque había colisionado con otro vehículo, describiendo el lugar exacto donde ocurrió ese hecho, el cual al ser concatenado con la deposición de los funcionarios J.A.R.H. y F.M.O.B., se desprende que son certeros y contestes entre sí, ya que describen con claridad el lugar y forma como ocurrió el hecho, así como que el hecho fue producto de la conducción del vehículo Optra a “ALTA VELOCIDAD”, lo cual quedó acreditado con el testimonio de éstas tres personas, que además no logró ser desvirtuado en el debate, sirviendo tales testimonios al ser correlacionados entre sí y apoyados en las fijaciones fotográficas incorporadas al proceso mediante su lectura, para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, aclarando las dudas que pudieren existir en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo. Quedó acreditado también con el testimonio del funcionario J.A.R.H., que el acusado para el momento del hecho, no poseía licencia para conducir, ni certificado médico, lo cual fue corroborado, al ser adminiculado con la declaración rendida por el acusado J.M.S.M., hecha sin juramento, de manera espontánea y libre de toda clase de coacción o apremio, quien afirmó que no poseía documentos para manejar. Asimismo, con la opinión del Médico Forense D.F.D., quedó acreditado que el niño D.G.F., sufrió lesiones en diversas partes de su cuerpo, las cuales ameritaron un tiempo de curación de treinta (30) días, siendo catalogadas por el referido experto como “lesiones graves”. De igual forma, se demostró el fallecimiento del ciudadano L.R.G.F., con la estipulación hecha por las partes, respecto al contenido del Protocolo de Autopsia Nº 130-08 de fecha 30 de enero de 2008, suscrito por el Dr. B.B.B., y a través del cual se dio por establecido que el ciudadano L.R.G.D., de 53 años de edad, falleció por hecho de tránsito ocurrido el 29/01/08, a consecuencia de sufrir traumatismos generalizados, que condicionaron su muerte inmediata, lo que es soportado además, en la Prueba Documental referida al Acta de Defunción de fecha 13/02/08 perteneciente al mencionado ciudadano, mediante la cual se certifica de manera fehaciente, su fallecimiento.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, al ciudadano J.M.S.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES POR DOLO EVENTUAL, tipificados -a decir de éste- en los artículos 405 y 415 del Código Penal, y con esta calificación jurídica fue admitida por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Público, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente al acusado de autos “por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a título de Dolo Eventual”, ya que intención no es sólo querer, es aceptar mediante una actitud de indiferencia ante los posibles resultados, de asumir riesgos y sus resultados, insistiendo en este sentido, en la intencionalidad del delito.

    Por su parte, la Defensa Privada, representada por la Abg. K.N.F., manifestó que en el presente caso nos encontrábamos en presencia de un Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, por la imprudencia y por la inobservancia de reglamentos, toda vez que su defendido no salió de su sitio de trabajo con la intención de cometer el hecho, que el dolo eventual es algo muy subjetivo, que no está en nuestra legislación. Por último, señaló que en los delitos de tránsito es muy difícil demostrar la intencionalidad, por lo que solicitó se califiquen los hechos como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas y se le imponga la pena menor en virtud de no tener antecedentes penales y de ser joven.

    Ahora bien, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 405 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”. (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, el artículo 415 del Código Penal que establece el delito de LESIONES GRAVES, debe leerse en concatenación con la norma prevista en el artículo 413 ejusdem, el cual consagra que “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado…” (resaltado del Tribunal)

    En relación al Dolo Eventual, señala J. deA. lo siguiente: “Hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consiente, en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo”. Así pues, en el dolo eventual, el agente se dirige hacia un fin penalmente indiferente pero se representa como probable la producción de un resultado antijurídico, sin que ello lo desvíe de su línea de su conducta inicial, sino que al contrario, sigue adelante y asume el riesgo de tal evento. Por ejemplo, quien conduce su vehículo a velocidad excesiva en calle concurrida porque está retrasado en la cita de que debe cumplir, prevé que por guiar tan rápido puede atropellar a un peatón y no obstante afronta dicho riesgo que poco después se convierte en hecho real.

    En este mismo orden de idea, es preciso hacer referencia al Dolo Directo, el cual se presenta, en términos de R.E. “cuando el autor ha previsto y querido los resultados de su acción u omisión y aquellos corresponden a su intención”, es decir, cuando hay una relación inmediata y directa entre lo querido y lo realizado.

    Pues bien, en los términos de la doctrina anteriormente citada, es criterio de quien aquí decide, que el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal, hace referencia, en cuanto a la intencionalidad, al DOLO DIRECTO, entendido el dolo o intención, como “la voluntad consciente dirigida a la producción de un resultado que se conoce como antijurídico”; no así al llamado Dolo Eventual, el cual a criterio de ésta Juzgadora, contiene elementos o fenómenos psicológicos internos, no susceptibles de ser probados mediante elementos materiales u objetivos, como se prueban por ejemplo, los comportamientos externos que dejan vestigios de su existencia en la realidad objetiva, es decir, que el dolo eventual, entendido como representación de la posibilidad de un resultado que no se desea, pero cuya producción se consiente corriendo el riesgo de causarlo, es un aspecto subjetivo que sólo encuentra cabida en la mente del agente, lo cual dificulta su comprobación y/o demostración.

    Siguiendo esta misma línea de pensamiento, diversos doctrinarios en la materia discuten aún si el dolo se presume o si es necesario demostrarlo; en otras palabras, si para deducir responsabilidad penal es suficiente probar que la conducta del sindicado es típica y antijurídica o si, además, es necesario demostrar que es culpable, o, más exactamente, dolosa. Así pues, algunos autores sostienen la tesis de la presunción del dolo, señalando que independientemente de que el dolo emerja o no del hecho en sí –dolus in re ipsa- el juez debe considerar que existe, salvo que en el proceso se demuestre lo contrario. Otros aclaran, sin embargo, que dicha presunción no significa que corresponda necesariamente al procesado desvirtuarla, sino que el Estado debe buscarla, agregando que la mentada presunción “no funcionará sino cuando en el proceso no haya sido posible producir la prueba de la culpa o del caso fortuito”. Pretenden, pues, que el Estado busque inicialmente la prueba de si el hecho fue producto de lo fortuito; descartado este punto, el juez ha de indagar si se cometió culposamente, y cuando la respuesta sea aquí también negativa, entonces se presume que el sindicado actuó dolosamente. Por el contrario, hay quienes casi de manera uniforme, se muestran adversos al fenómeno de la presunción del dolo, estimándola inaceptable, ya sea que se la entienda iuris et de iure, ora como simple iuris tantum; pues no hallan argumento válido que permita concluir que para deducirle a alguien responsabilidad penal a título de dolo es suficiente que haya realizado conducta típica y antijurídica, toda vez que siendo la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad (representada en este caso por el dolo) aspectos por igual necesarios para que pueda hablarse de delito y, por ende de responsabilidad, no justifican que solamente deban ser demostrados los dos primeros extremos y no el último.

    En este sentido, quien aquí decide, siendo partidaria de ésta última tesis, estima que el dolo no puede presumirse, sino que debe estar planamente demostrado, máxime cuando existe una línea muy delgada, casi imperceptible, pero divisoria entre lo que es el dolo eventual; y la culpa con representación o culpa consciente, la cual tiene lugar cuando el agente se ha representado mentalmente la probable verificación de un hecho antijurídico y por consiguiente lo ha previsto, pero confía indebidamente en poderlo evitar. Esta modalidad de culpa -como afirma R.E.- va hasta las fronteras mismas del dolo, particularmente del dolo eventual, por eso es necesario establecer claramente sus diferencias. En ambos existe representación y por ende previsión del evento dañoso, pero en la culpa el agente no sólo no quiere su verificación sino que confía en que no se producirá; a tiempo que en el dolo eventual, aun sin querer expresa y directamente dicho resultado antijurídico, no hace nada por evitarlo sino que asume el riesgo probable de que ocurra.

    Por ello, en el presente caso, estima esta Juzgadora que no quedó demostrado durante el debate oral y público seguido al acusado J.M.S.M., en relación a los hechos que fueron objeto del juicio, que la consecuencia de su conducta o acción fue producto “de la representación de ese resultado previsto como posible, que no deseaba, pero cuya producción consintió”, al asumir el riesgo de conducir un vehículo a exceso de velocidad, con actitud de indeferencia ante los posibles resultados. Cómo determinar que fue esa la conducta asumida por el acusado, y no más bien que, ante la posibilidad de ese resultado antijurídico previsto como probable, continuó en su actuar confiando en su habilidad o destreza de poder evitarlo, dando cabida en este caso a la culpa consciente, para lo cual estaríamos ya en presencia no de “dolo”, sino de “culpa” como un elemento integrante de la culpabilidad en el delito.

    Como quedó establecido en líneas anteriores, se trata de elementos o fenómenos psicológicos internos, no susceptibles de ser probados mediante elementos materiales u objetivos. Amén de que el Dolo Eventual, no se encuentra descrito expresamente en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como si lo está por ejemplo, en el Código Penal Colombiano, el cual en su artículo 36 señala que “la conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, LO MISMO CUANDO LA ACEPTA PREVIÉNDOLA AL MENOS COMO POSIBLE”.

    Así pues, es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora, apartándose de la calificación dada a los hechos por el Representante de la vindicta pública, considera que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.M.S.M., se subsume dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, descrito como HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.G.D., y en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ejusdem, descrito como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, cometido en perjuicio del niño D.A.G.F., toda vez que quedó acreditado que el acusado J.M.S.M., actuó con imprudencia al conducir el vehículo Chevrolet Optra, a exceso de velocidad, en relación a la velocidad reglamentaria y permitida en una zona urbana, la cual era de 40 Km/h en su límite máximo, así como también que actuó con inobservancia de los reglamentos y señalamientos en materia de tránsito terrestre, específicamente quebrantó el artículo 254, numeral 2, literal A del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época en que ocurrió el hecho, al circular a una velocidad superior a la reglamentaria; así como el artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre también vigente para la época, toda vez que no poseía permiso para conducir vehículos automotores.

    Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 409 del Código Penal venezolano vigente, descrito como HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano L.R.G.D.; y artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ibidem descrito como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, en perjuicio del niño D.A.G.F., razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera: Los delitos por los cuales fue encontrado penalmente responsable, y en consecuencia culpable el ciudadano J.M.S.M., contemplan una penalidad distinguida así: para el HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y para el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ejusdem, pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión.

    No obstante, observa ésta Juzgadora que en el presente caso estamos ante la presencia de lo que doctrinariamente se conoce como Concurso Ideal o Formal de Delitos, y que encuentra su asidero legal en el contenido del artículo 98 del Texto Sustantivo Penal, por lo que conforme a lo allí establecido, en lo que respecta al acusado de autos, debe castigársele con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, es decir, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 409 íbidem, referida al delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual -como ya se estableció- prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el término medio aplicable, en atención al contenido del artículo 37 ejusdem, de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES.

    Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado J.M.S.M., en virtud de no poseer antecedentes penales, resulta acreedor de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es por lo que se toma en cuenta tal circunstancia a los fines de aplicar la antedicha penalidad, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, haciéndose en este sentido una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando entonces la pena en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

    No obstante, tomando en cuenta lo consagrado en el primer aparte del artículo 409 del referido texto penal, el cual refiere que “En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”, así como el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 196 de fecha 12/05/05, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

    …De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.

    Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.

    De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada…

    (resaltado del Tribunal)

    Y visto que en el presente caso, esta juzgadora observa y aprecia que el acusado J.M.S.M., con su conducta, la cual estuvo representada por la extrema imprudencia con la cual obró al conducir el vehículo Chevrolet Optra, a exceso de velocidad, en relación a la velocidad reglamentaria y permitida en una zona urbana, la cual era de 40 Km/h en su límite máximo, así como por la inobservancia de los reglamentos y señalamientos en materia de tránsito terrestre, específicamente la infracción del artículo 254, numeral 2, literal A del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época en que ocurrió el hecho, al circular a una velocidad superior a la reglamentaria; así como la infracción del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre también vigente para la época, toda vez que no poseía permiso para conducir vehículos automotores, lo cual trajo como consecuencia, la muerte de una persona y las lesiones de otra, quedando establecidas estas lesiones como de carácter grave; circunstancias éstas que estima esta juzgadora a los fines de valorar el grado de culpabilidad con que obró el agente, en este caso, el acusado J.M.S.M., y a los ulteriores fines de la aplicación definitiva de la pena, por lo que tomando en consideración las circunstancias antes descritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado J.M.S.M., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, tipificados en los artículos 409 y 420 numeral 2, en relación con el artículo 415, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.R.G.D. y del ciudadano D.A.G.F., tiempo éste que constituye el límite máximo de la pena establecida para el referido delito de HOMICIDIO CULPOSO, y cuya aplicación resulta de la apreciación por ésta Juzgadora del grado de culpabilidad del acusado de autos, determinado por las circunstancias antes expuestas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Culpable al ciudadano J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.199.092, nacido en fecha 11-10-1985 y residenciado en Urbanización La Maracaya, Calle Principal, Casa N° 262, Maracay Estado Aragua, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1° en relación al a 415 todos del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de L.R.G. y el niño D.G.F.. Segundo: Condena al acusado J.M.S.M., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión, tiempo este que constituye el límite máximo de la pena establecida para el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, y cuya aplicación resulta de la apreciación por la Jueza del grado de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito, el cual viene dado por la extrema imprudencia con la cual obró, así como por la inobservancia de los reglamentos y señalamientos en materia de tránsito terrestre, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del citado texto penal, por tratarse el presente caso, de un concurso ideal de delitos. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesorias previstas en el artículo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia, por lo que exime al acusado del pago de las referidas costas, en lo que respecta a la reposición de papel común. Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, así como el sitio de reclusión en el cual permanece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se deberá cumplir la pena impuesta. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Cúmplase.-

    LA JUEZ

    ABG. E.D.P. DÍAZ

    EL SECRETARIO

    ABG. J.R.

    CAUSA Nº 6M-1127-09

    EPM/Greisly**

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