Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000196

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA. ABG. D.F..

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S..

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. Z.M.. ( por la Defensora C.G.)

IMPUTADO: 1.-) IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, artículo 456 del Código Penal

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación de fecha 22-01-2009, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se da inicia a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y se aplique como sanción al imputado de autos, las medidas previstas en el articulo 624 Y 625 en sus literales A, B, C, D, E Y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 622 ibidem, reglas de conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por un tiempo de seis (6) meses. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Propongo la conciliación en este acto según el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que en virtud de darle celeridad al proceso, se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses, y que se le imponga al adolescente las obligaciones que el tribunal bien tenga a ordenar. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal quien no se opone y propone como obligaciones las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia notificar al Tribunal, 2) Culminar su educación básica debiendo consignar constancia de inscripción y de notas, 3) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4) No portar ningún tipo de armas, 5) No incurrir en ningún otro hecho punible, y que el lapso de prueba sea de Un (1) año.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La fiscal formula acusación en contra de los adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Por cuanto la Victima Ciudadana Moreira F.D. y la Fiscal 19º del Ministerio Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes Términos: Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes y visto el acuerdo de las partes se homologa la Conciliación así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (1) año. Se imponen las siguientes obligaciones a cumplir por parte de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia notificar al Tribunal, 2) Continuar trabajando y culminar su educación básica consignar las respectivas constancias, en un lapso de tres (3) meses, 3) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4)No portar ningún tipo de armas, 5) No incurrir en ningún otro hecho punible, se le impone que asista a orientación durante el lapso de tres (3) meses en la Oficina de Prevención del Delito. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares que fueron impuestas a los jóvenes durante el proceso. Es todo. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los 29 días del mes de Enero del año 2009.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR