Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:

FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

DE LAS PARTES:

Adolescente: Datos Omitidos. Verificado el sistema Juris 2000, se deja constancia que le mismo no presenta asunto.

Adolescente: Datos Omitidos.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.L.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA

El día 5 de marzo de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes Datos Omitidos y Datos Omitidos, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, consigna prueba de orientación para Datos Omitidos el cual arroja un peso bruto de (3.5) y peso neto de (3,1) y el otro envoltorio que cargaba Datos Omitidos arroja un peso bruto de (4.0) y peso neto de (3,8) gramos de Marihuana. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los jóvenes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los ADOLESCENTES responden lo siguiente: Somos consumidores, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa solicita procedimiento Ordinario, medida cautelar de presentación de cada treinta (30) días y cuidado y vigilancia de su representante. Como también solicito examen psicológico y psiquiátrico para determinar el grado de adicción, solicito la prohibición de acercarse entre ellos., es todo

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que los adolescentes Datos Omitidos, fue aprehendidos, según se evidencia del acta policial, emitida en fecha 3 de marzo del año 2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial J.G.B., quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por lo alrededores del liceo omaira sequera salas, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en sentido contrario a la comisión y al notar la presencia de los funcionarios optaron por evadir a la misma, por tal motivo le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, procedieron a indicarle que iban hacer objeto de inspección corporal y se le logra encontrar en el bolsillo delantero un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plasta transparente contentivo en su interior de una sustancia con restos vegetales que expide fuerte olor y al otro se ele incauta en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plasta transparente contentivo en su interior de una sustancia con restos vegetales que expide fuerte olor, quienes quedaron identificado como los adolescente de autos, por otra parte se observar de la prueba de orientación que mostró la vindicta publica a efectos videndi que las sustancias incautada a los referidos adolescente arrojaron como resultado para Datos Omitidos un peso bruto de (3.5) y peso neto de (3,1) y el otro envoltorio que cargaba Datos Omitidos un peso bruto de (4.0) y peso neto de (3,8) gramos de MARIHUANA.

En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado a los adolescentes Datos Omitidos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestaron ser consumidores. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada 30 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse entre ellos. Así se decide.

Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas de los referidos adolescentes imputados. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia a los adolescentes Datos Omitidos, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B, C Y F, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación, y la prohibición de acercase entre ellos. Se acuerda la evaluación psiquiatrita y psicológica de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas. Líbrese oficio al Hospital L.G.L. a los fines de que le sea practicado evaluación psiquiatrica para el 23-03-2011 a las 08:00 AM. Líbrese oficios al equipo Multidisciplinario a los fines se le practique exámenes psicológicos para el 22-03-2011 a las 08:00 AM. Líbrese boleta de Entrega. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en le lapso de ley. Regístrese Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 1

Abg. L.C.H.

El Secretario

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