Decisión nº 2C5615-09 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 12 de febrero 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-

Defensa Pública: Abg. R.L..-

Imputados: Á.A.J.F. y Rivas W.A., titulares de las cédula de identidad V-15.914.046 y V-13.909.732, respectivamente.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Visto que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 09/08/2013, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa signada con el Nº 2C5615-09, seguida contra los ciudadanos Á.A.J.F. y Rivas W.A., titulares de las cédula de identidad V-15.914.046 y V-13.909.732, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual no se evidencia contenido alguno por no constar el acta de audiencia preliminar ni el auto fundado de la misma.-

En este tenor, resulta evidente de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que riela al folio 110 de la única Pieza, presunta la hoja de firmas del acta de audiencia preliminar de fecha 09/08/2013, donde se lee al pie de la misma “AP.Admisión de hechos” la cual no cuenta con la rúbrica de juez que realizó la audiencia preliminar de marras, ni con el contenido del acta en cuestión, de igual forma se evidencia la ausencia del auto fundado respectivo; por lo que en este tenor conviene traer a colación el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 346.La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma del Juez o Jueza.-

Del precitado artículo encontramos que la sentencia debe ser firmada por el Juez que la dictó; lo cual en el caso de marras se puede evidenciar la total ausencia de tal requisito; en éste mismo tenor el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

De igual forma se evidencia que no existe un auto fundado publicado por un Juez después de realizada la audiencia preliminar.-

En este mismo sentido conviene traer a colación el contenido del artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal vigente, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 174.Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 175.Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En éste orden de ideas, es evidente que en la presente causa constan las firmas de un acta de audiencia preliminar de fecha 09/08/2013 que presuntamente fue realizada por el Juez que se encontraba a cargo del Tribunal, sin embargo, el contenido de dicha acta no existe en las actuaciones por lo que obviamente no fue suscrita por ningún Juez, situación que compromete la validez de dicho documento, ya que las actas son realizadas por el secretario bajo las directrices del Juez, quien debe firmar el acta a los fines de establecer la certeza de que la misma se hizo dentro de los parámetros por él indicados y refrendada por el Secretario, tal y como lo establecen los artículos 158 y 346 de la norma adjetiva penal, ello determina la responsabilidad del Juzgador en el acto procesal y la validez del mismo. De igual forma se evidencia del contenido de la hoja de firmas del acta, que no se encuentra firmada por el secretario, lo cual de igual forma compromete la validez del acta y la certeza del contenido del acto. Y así se declara.-

En este sentido es importante establecer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 821 de fecha 11/05/2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.”(Negrillas del Juez).-

De igual forma, sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 649 de fecha 15/12/2009, en la cual se indica lo siguiente:

“…Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

. (Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las C.d.A. están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: W.D.D.B. contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el p.p.. (Sentencia Nº 2163, del 8 de agosto de 2003).

Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:

“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el p.p. contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…”.

Y, en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:

… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso” el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala Nº 8 del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral y público, en protección del principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios aquí señalado. Así se decide.”.-

En consonancia con el párrafo anterior, considera este Juzgador que no existe forma procesal de darle validez a un documento inexistente, o a una hoja donde solo consta la firma de la Defensa Pública y de los imputados, que no fue firmado por el Juez ni por el Secretario; de igual forma es contrario a derecho pretender derivar del mismo algún efecto jurídico, ya que el acto se encuentra comprometido, debido a que todo documento que dependa de un acta de audiencia preliminar no suscrita por el juzgador que presuntamente la presenció, es susceptible de nulidad. En tal sentido, no existiendo remedio procesal para la inexistencia del contenido del acta, la falta de firma del acta de la audiencia preliminar y del auto fundado derivado de la audiencia en cuestión, es procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad del acta donde constan las firmas de la Defensa Pública y de los imputados, presuntamente derivados de la audiencia preliminar de fecha 09/08/2013, la cual riela al folio 110 de la Pieza I; y por ende todos lo acto subsiguientes a la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con los artículos 158 y 346 numeral 6; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena en consecuencia, reponer la causa al estado de realizar la audiencia preliminar respectiva conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual tendrá lugar el día 26/02/2015, a las 09:30 a.m., manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, por lo cual se ordena a la secretaria inutilizar los espacios en blanco en el acta de firmas de la audiencia preliminar de fecha 13/02/2012, colocando para ello cinta adhesiva. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09/08/2013, la cual riela al folio 110 de la Pieza I de la presente causa, así como toda acta dependiente de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con los artículos 158 y 346 numeral 6; todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia preliminar de marras, para lo cual se fija el día 26/02/2015 a las 09:30 a.m., conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, por lo cual se ordena a la secretaria inutilizar los espacios en blanco en el acta de firmas de la audiencia preliminar de fecha 13/02/2012, colocando para ello cinta adhesiva.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C5615-09

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