Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

5REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000015

ASUNTO : IP11-P-2015-000015

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE

SECRETARIO: ABG. S.G.

IMPUTADO (S): YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. D.J.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 05 de Enero de 2015, siendo las 03:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por la secretaria de Sala ABG. S.G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R., efectuados por Funcionarios del POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, a los imputados YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: YOSBERT R.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.574 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 09 de octubre de 1993, Domicilio: Las Adjuntas, Parcelamiento la V.C. dos Casa Nº 54. Teléfono: 0426-9628858. El ciudadano M.J.Q.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.136.656, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Militar, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 31-10-1984. Domicilio: Creolandia, calle los Caobos, sector 4 de febrero casa numero 03. Teléfono: 0426-360-3475. y R.J.S.R. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.288, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Militar, natural Carabobo-Valencia, fecha de nacimiento 10-12-1990, Domicilio: Parcelamiento las V.C. 54 Calle dos las Adjuntas. Teléfono: 0426-4518747. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO, por lo que se procede a llamar a la Defensora Publica de guardia, haciendo acta de presencia la ABG D.J. en su carácter de Defensora Publica Quinta. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. LEDISAY PERNALETE quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R. de conformidad con mi atribución conferidas en el articulo 111 numeral octavo del Código Orgánico Procesal penal les imputo a los identificados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios E.J.A.M. e I.G.B., Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, solicito que el procediendo se prosiga por el procedimiento de los delito menos graves de conformidad con los artículos 354 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal , y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo que se verifique en el sistema si tiene otros asuntos ante este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, Solicito Copias Simples del acta. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos si desea declarar respondiendo los ciudadanos YOSBERT R.M.R. que no deseaba declarar, M.J.Q.P. Y R.J.S. manifestaron que si Desean declarar. Por lo que de conformidad con el articulo 138 del Código Orgánica Procesal Penal se procede a escuchar las declaraciones por separado, por lo que se procede a llevar al imputado R.J.S. a una sala contigua, y se le concede la palabra al ciudadano M.J.Q.P. quien expuso: “alrededor de la una de la mañana por la altura de los 7 tanques veníamos de punta cardón hacia los lados de creolandia, en eso que veníamos en esa altura un vehiculo Ford Fiesta color gris venia delante de nosotros y se detuvo bruscamente en una especia de curva, el chofer lo esquivo y en eso venia una moto de la policía de policarirubana, ellos se molestaron y muy groseramente nos mandaron a detener a la derecha, sacaron sus pistolas y nos mandaron a bajar del vehiculo e insultando que nos iban a matar, en eso yo me abajo nos bajamos todos en eso el policía se dirige hacia mi agrediéndome empujándome por la camisa en ese llega otro moto y se para diagonal al vehiculo, mi esposa viendo la situación que no estaban apuntando se altera por su embarazo y dice cual eran los motivos y le dijeron que la forma le íbamos a sacar a la moto de la vía, groseramente uno de los policías que estaban atrás me iban a dar un cachazo, y yo le digo que fue el carro que se quedo detenido viendo la situación yo le digo que vaya y vea que paso, me mandaron a callar la boca y a mi esposa no le gusto ella le dice algo al policía y el policía la empuja en eso mi primer R.S. le dice al policía que le pasa y lo golpearon con el casco en la cabeza, el respondió y se agredieron el y el policía y se metió otro policía, después no se cuantos policías eran, mi esposa se para y se va para donde lo están golpeando el y se van en la autopista rápida porque le están dando en la cabeza y las costillas, le digo al funcionario que me suelte y no me soltaron para agarrar a mi primo, en eso que mi esposa viene de regreso donde estoy yo, diciendo al funcionario que no lo sigan golpeando y el decía que se callara, y Maldonado, decía ojala se hubiera golpeado en el carro, y ella se asusta no se que le paso y se desmayo, y se me golpeo con la cera que estaban en la carretera los funcionarios se asustan, le digo que me suelte y pude agarrar a mi esposa, llego otra comisión de otra patrulla, que era el comisario López, que el manda a llamar a la ambulancia por mi esposa y la golpearon donde esta los funcionarios porque la vio toda agredida para que la vieran en la ambulancia, ahí fue donde todo se calmo y lo metieron el patrulla, yo hablo con le comisario López me dice que va dejar ir a mi esposa porque esta embarazada para que la ambulancia la llevara para la casa, ella no se quería ir porque estaba nerviosa y yo tome la decisión de llevarla conmigo para acá para la policía, al llegar aquí nos metieron todos en un cuarto nos fueron sacando uno por uno, ahí se dieron de cuenta que todos eran funcionarios, con mi primo no querían hablar, porque le pusieron de apodo decían el boxeador, se dieron cuenta que éramos funcionarios, y nos dijeron que por que no dijimos que éramos funcionarios y yo dije que no nos dieron tiempo y dijeron bueno eso se lo buscan, le pregunte que porque me iban a detener a mi si yo nunca me negué cuando ellos me detuvieron, y me dijeron que fuera hombre y muriera con mi primo que es el agresor, y pedí una llamada a mi abogado y me dijeron que si, cosa que no paso, hasta el sol de hoy que me llevaron al CICPC. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta que no desea realizar preguntas. Posteriormente se el concede la palabra a la defensa publica ABG. D.J. quien pregunta ¿Cómo se llama su esposa? Y.C. ¿Cuanto tiempo tiene embarazada? 4 meses ¿Que ambulancia le presto auxilio? Los bomberos ¿Le brindaron asistencia medica ahí mismo o trasladaron? Ahí mismo le pusieron oxigeno ¿Cuantos funcionarios eran? Al principio dos, después llego oto motorizado y luego otra camioneta ¿Usted puso resistencia? En ningún momento. Seguidamente procede a realizar preguntas el ciudadano Juez ¿Usted índico en su exposición que venían de Punta Cardón, ingirieron bebidas alcohólicas? Afirmativo. ¿Usted indico en su exposición que es funcionario, donde trabaja? En la ZONA OCCIDENTAL DE DEFENSA INTEGRAL, al lado de la base naval. Seguidamente se procede a llamar al ciudadano R.J.S. el cual expuso: “al momento que nosotros que lo desplazábamos por la carretera íbamos hacia el Terminal, un vehiculo corsa, el intento meterse pero retrocede, nosotros veníamos casi pegado a el le saco el cuerpo y entra a la vía viene la moto, el nunca la toco, al motorizado nunca lo golpeamos, el maniobro esquivando el carro, frenando en la vía rápida de la avenida al momento que otros motorizados atrás y nos dicen oríllense, y nosotros nos orillamos, en eso el otro motorizados que casi choca con nosotros, ellos se bajan de su moto se acercan al carro sacan su arma de reglamento y dice bájense del carro, y nosotros le decimos tienen que parar al otro carro que fue el que se metió, ellos de manera brusca nos abren las puertas, que se bajen, diciendo palabras obscenas todos nos abajamos del vehiculo nunca nos pidieron identificación, solo nos decía péguense con el arma de reglamento, el y mi persona vamos atrás del carro y el chofer se queda en la parte de adelante, en eso sale su esposa, y ella se pone en el medio y el la empuja, y le dice que pasa que pasa ella se desmaya y yo me lo acerco el la esta agarrando y el otro oficial agarra el casco y hace para pegarle yo le digo para que le vas a pegar, cuando yo le agarro la mano y se la suelto el agarra el caso y me golpea, y le digo chamo que pasa, ya va el otro oficial que estaba al lado también me golpea con el caso con la parte de atrás de la cabeza, y yo digo porque me pegan y el otro oficial me pego, y se me fueron encima y tuve que defender, uno agarro por atrás el arma me tiro un cachazo que me rozó, en una de esas me dieron de nuevo con el casco, y se rompió en dos pedazos, me dieron golpes en las costillas, y le decía ya ya, cuando me esposaron me decían no me pegue y me seguían dando golpes, no nos permitieron presentarnos, me montaron en la patrulla esposado, ambos se quedaron afuera, llamaron a los bomberos, por la esposa, al rato llega la ambulancia la chequean, la motan, se baja me chequean me la oreja, me chequean la cabeza, cierran la puerta y dice no tiene sangre pero le dieron duro, en eso se montan los oficiales en el carro cuando me llevan a la unidad, ellos me invitan a pasar y ahí quedamos nunca pudimos hacer una llamada, sino es por la muchacha que no la apresaron, nos sacaron de un lado para el otro, nosotros no dijimos nada porque si saben que somos funcionarios nos pueden agredir. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público que manifiesta que no desea realizar pregunta. Procede el ciudadano juez a concederle la palabra a la ABG. D.J. quien pregunta: ¿Como se llama el funcionario que lo agredió? Ávila ¿Cuantos funcionarios lo agredieron? Gallardo y Ávila. A mi me revisaron yo estaba esposado, me dijeron hasta ahí les llego la carrera, se echaron tres, los mismo funcionarios que nos agredieron eran los mimos que levantaron el acta, que nos chequearon. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. D.J., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa solicita vista la declaración de mi defendido, lo cual la declaración de ambos en consistente de la circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que sucedieron los hechos, solicito la libertad plena sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de elementos de convicción que determinen la presunción del hecho, aun cuando exista una Medicatura Forense donde E.Á. e I.G. funcionarios actuantes en el proceso, los cuales presentan contusiones a nivel de la mano izquierda y derecha, y llama la atención que ambos funcionarios están siendo señalado por el ciudadano R.S., ambos le hallan ocasionado las lesiones a nivel del rostro, solicito la evaluación Medica Forense al ciudadano R.S., y copia certificada de la fiscalia de derechos fundamentales a los fines que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes E.Á. E I.G. funcionarios actuantes nombrados por mi defendido Robert sarmientos los cuales le causaron las lesiones que se aprecian

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R., precalifico la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios E.J.A.M. e I.G.B., solicitando como medida de coerción personal las presentaciones periódica ante este juzgado cada (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios E.J.A.M. e I.G.B., cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -Acta Policial de fecha 04-01-2015, suscrita por los funcionarios de la Policial Municipal de Carirubana, donde dejas constancia de la detención de los ciudadanos YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R. de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. - Cadena de custodia fecha 04-01-2015, suscrita por los funcionarios de la Policial Municipal de Carirubana, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en la que se encuentra Un vehiculo Placas AA584OJ, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1988, Serial de Carrocería 5C69JJV301182 (riela en los folios 07 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Evaluación Medico Forense de fecha 04-01-2015, practicada a los funcionarios E.J.A.M. Y I.A.G.B., por parte del Medico Forense Dra. E.R., dónde dejan constancia de las lesiones que presentan los funcionarios policiales, donde se aprecian contusiones en su cuerpo (rielan en los folios 14 y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R., precalifico la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios E.J.A.M. e I.G.B., que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos por funcionarios adscritos al funcionarios de carirubana luego que estos desplegaran una actitud violenta hacia la comisión oponiendo desistencia a la revisión corporal y manifestando palabras obscenas al punto de llegar agredir a la los funcionarios actuantes, tal como se aprecia del resultado de la medicaruta forense practicadas a los mismos.

    En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad que no sobrepasa los Diez (10) años en su limite superior, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

    Omissis

  4. La magnitud del daño causado;

    Omissis

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    En tal sentido este Tribunal Primero de Control a.e.c.d. las acta que conforman el expediente y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer al ciudadano de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios E.J.A.M. e I.G.B., cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso. Pasando a preguntas a los mismos si desean acogerse a tal formula alternativa. Manifestando libre de apremio y de manera voluntaria y de forma individual. “No deseamos acogernos a la formula alternativa”

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto a los ciudadanos YOSBERT R.M.R., M.J.Q.P. Y R.J.S.R. la imputación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios E.J.A.M. e I.G.B., y se Decreta: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. El ciudadano Juez impone a los ciudadanos del artículo 248 ejusdem en cuanto a la revocatoria de la medida impuesta de no cumplir con la misma. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la Defensa Publica. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal se procede conforme tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 363 primer aparte ejusdem, otorgándole un lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. QUINTO: Se ordena remitir copias Certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior a solicitud de la defensa pública. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. S.G.

    LA SECRETARIA

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