Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001854

ASUNTO : SP11-P-2008-001854

Visto el contenido el escrito consignado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial, en fecha 12 de junio de 2008, a las 10:12 horas antes meridiano, mediante el cual solicita 1) Autorización al órgano jurisdiccional para que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No 1, en operación conjunta con funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), procedan a la venta de los bienes dentro de los cuales describe: CUARENTA (40) SACOS DE ARROZ DE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS MIL KILOGRAMOS; DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) FARDOS DE ARROZ BERTICA DE VEINTE (20) UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNO, CIENTO TREINTA Y SIETE (137) FARDOS DE ARROZ MOLINERA DE VEINTE UNIDADES (20) DE UN KILOGRAMO CADA UNO; CUATROCIENTOS VEINTINUEVE SACOS DE ARROZ SIN MARCA DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO; CIENTO VEINTISEIS (126) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO ROSAL ROSADO DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO UNIDADES CADA UNO; NOVENTA Y TRES (93) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO ROSAL PLUS REGULAR DE CUARENTA Y OCHO UNIDADES; VEINTICINCO (25) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO PLUS DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO UNIDADES CADA UNO; CIENTO TREINTA Y OCHO BULTOS DE PAPEL HIGIENICO JASMIN DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO (04) UNIDADES CADA UNO; SESENTA Y SEIS LATAS DE ACEITE VATEL DE DIECIOCHO LITROS CADA UNO, CIENTO CUARENTA Y DOS (142) BANDEJAS DE ACEITE VATEL DE VEINTICUATRO UNIDADES DE DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS CADA UNO, SESENTA Y NUEVE SACOS DE AZUCAR S.E.D. CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNA (sic), CIENTO CINCUATA Y UN (151) BANDEJAS DE SALSA DE TOMATE EUREKA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) CADA UNA, CIENTO CAURENTA Y SIETE (147) BANDEJAS DE MAYONESA LA TORRES DEL ORO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CCINCO (sic) GRAMMOS CADA UNA; VEINTIUN BANDEJAS DE MAYONESA MAVESA DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CADA UNA ; VEINTINUEVE BANDEJAS DE MAYONESA MAVESA DE NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS CADA UNA; SIETE BANDEJAS DE MAYONESA KRAFT DE CAUTROCIENTOS CAURENTA Y CINCO GRAMOS CADA UNA.

Además señala que se procederá a la venta de los productos aptos para el consumo humano, acción que se desarrollará entre el colectivo de la localidad de San Antonio, estado Táchira, dejándose constancia de una relación pormenorizada del valor obtenido, dinero que debe estar respaldado con el acta que suscribirán los funcionarios actuantes, requiriendo a su vez autorización para que el dinero producto de las ventas y su respectiva acta , sea precintado y enviado a la Sala de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Destacamento de Fronteras No 11, Comando Regional No 1; este Tribunal a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

. (negrillas de este Tribunal)

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, igualmente el Ministerio Público, como director de la investigación, maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes.

De igual forma, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Segunda

El presente caso, se inicia en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrándose de comisión de patrullaje, cumpliendo con la orden de operaciones P.S. I-2008, por la Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde se dirigieron a la carrera 11 con calle 3, casa No. 10-73, Comercializadora Caribay, del barrio curazao, para constatar la venta de los productos de la cesta básica a precios regulados, y de manera detallada, haciendo uso del artículo 210 que establece las excepciones del allanamiento y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, previsto y sancionado en la Ley especial en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, previa autorización del ciudadano O.J.D.J., encargado del local, ingresaron a dicho establecimiento y observaron que dentro de la comercializadora, en la parte del depósito se hallaban cuatro vehículos estacionados con las siguientes características: 1.- Marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, de color AZUL, placas ANJ-507 (Santa F.d.B., placa Colombiana), que en su interior se encontraban diez (10) sacos de arroz, de 50 kilogramos cada uno, para un total de 500 Kg., un vehículo de color blanco marca CHEVROLET, modelo nova, placas SAS-82L, que en su interior se encontraban siete sacos de arroz, de cincuenta kilogramos cada uno, para un total de 350 Kg., un vehículo de color vinotinto, marca dodge, modelo coronet, placas CAB-054, que en su interior se encontraban dieciocho (18) sacos de arroz de 50 kilogramos cada uno, para un total de 900 Kg., un vehículo de color negro, marca Dodge, modelo aspen, placas TIC-660 (Cartago- placa Colombiana), que en su interior se encontraban cinco (5) sacos de arroz de los vehículos que estaban siendo transportados y acomodados dentro de los mismos, por nueve (9) ciudadanos, a los cuales les solicitaron la documentación respectiva, siendo identificados como A.A.R., M.A.C.C., C.O.D.M., O.J.D.J., A.M.A., C.M.M., C.A.P.M., R.R.G., F.T.C. y E.V.C., de igual manera procedieron a realizar la reseña fotográfica de los vehículos, la mercancía y el personal dentro del establecimiento, solicitaron la documentación de los respectivos vehículos, a los ciudadanos en cuestión, quienes se encontraban cargando la mercancía dentro de los mismos, no respondiendo ninguno si eran propietarios de los mismo, seguidamente procedieron a la revisión completa del establecimiento, donde dejan constancia que se encontraba: doscientos noventa y cinco (295) fardos de arroz bértica de veinte (20) unidades de un kilogramo cada una, ciento treinta y siete (137) fardos de arroz molinera de veinte (20) unidades de un kilogramo cada una, cuatrocientos veintinueve (429) sacos de arroz sin marca de cincuenta (50) kilogramos cada uno, ciento veintiséis (126) bultos de papel higiénico rosal rosado de (12) doce paquetes de cuatro (04) unidades cada uno, noventa y tres (93) bultos de papel higiénico rosal plus regular de cuarenta y ocho unidades, veinticinco (25) bultos de papel higiénico papel plus chamos de doce (12) paquetes de cuatro (04) unidades cada uno, ciento treinta y ocho (138) bultos de papel higiénico jazmín de doce (12) paquetes de cuatro (04) unidades cada uno, sesenta y seis (66) latas de aceite vatel de dieciocho (18) litros cada uno, ciento cuarenta y dos (142) bandejas de aceite vatel de veinticuatro (24) unidades de doscientos cincuenta (250) centímetros cúbicos cada uno, sesenta y nueve (69) sacos de azúcar S.E.d. cincuenta (509 kilogramos cada uno, ciento cincuenta y uno (151) bandejas de salsa de tomate Eureka de trescientos noventa y siete (397) cada una, ciento cuarenta y siete (147) mayonesas la Torre del Oro de cuatrocientos cuarenta y cinco (455) gramos cada una, veintiún (21) bandejas de mayonesa mavesa de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos cada una, veintinueve (29) de mayonesa mavesa de novecientos diez (910) gramos cada una, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: J.E.D.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.019.003 y R.E.C.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.136.803, siendo puestos a disposición de la Fiscalía 25° del Ministerio Público.

Corren insertas a las actuaciones policiales, las siguientes diligencias de investigación:

Constancias de retención de vehículos; constancias de retención de mercancías; actas de entrevistas de los testigos ciudadanos J.E.D.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.019.003 y R.E.C.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.136.803; Oficio Nro. 2428 de fecha 24-05-2008, emanado de la Primera Compañía del Destafront Nro. 11 de la Guardia Nacional del Venezuela, en el que solicitan Experticia a los cuatro (4) vehículos retenidos; solicitud de experticia y autenticidad o falsedad de los documentos de propiedad de los vehículos retenidos; solicitud de reconocimiento de la mercancía retenida; reseña fotográfica del operativo efectuado por los funcionarios actuantes.

Por esos hechos se celebro en fecha 25 de mayo de 2008, la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, en la que el representante fiscal, abogado H.A.F.R., expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales fundó su solicitud; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta que sea desestimada la calificación de flagrancia, en la aprehensión de los imputados E.V.C., A.A.R., F.T.C., A.M.A., C.O.D.M., O.J.D.J., C.A.P.M., C.M.M., R.R.G., y M.A.C.C., a quienes les atribuía la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Quien según se desprende del oficio 2440, de fecha 25 de mayo de 2008 y sus anexos, emanados de la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, actuaciones que presentó ante la Oficina de Alguacilzazo de esta extensión judicial, fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2008, a las cinco horas de la tarde en el interior de las instalaciones de la comercializadora Caribay, ubicada en la carrera 11 con calle 3, casa N° 10-73, al momento de ser incautada mercancía perecedera por presumirse el contrabando de la misma, toda vez que se encontraban cuatro vehículos que estaban siendo cargados con fardos de arroz, cuyas cantidades se especifican de forma pormenorizada en el Acta Policial, aunado al hecho de ser igualmente incautado diferentes rubros de productos alimenticios los cuales se encontraban en el depósito de dicha comercializadora. Del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Representante Fiscal que la comisión actuante manifiesta ampararse en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ingresar a las instalaciones del referido establecimiento comercial, no obstante, el artículo en comento establece: “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”. Del estudio de la norma en comento, observa quien aquí suscribe que la actuación de los mencionados funcionarios no distingue entre una u otra condición, máxime cuando no existía persecución alguna en contra de una persona individualizada como autor de un hecho punible o bien la convicción concreta de la perpetración de un hecho punible para el momento de la intervención policial, que haya justificado dicha acción. Así mismo no se individualiza la conducta desplegada por todas y cada uno de los ciudadanos aprehendidos, y su vinculación con la retención de la mercancía objeto de estudio. En consecuencia, solicita se desestime la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identificados up supra, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, y se decrete la libertad sin medida de coerción personal de los ciudadanos ya identificados; todo lo cual fue fundamentado en la audiencia oral. Solicitud que hace, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34, ordinal 25º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De igual forma en dicha audiencia, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos jurisdiccionales:

PUNTO PREVIO: Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento efectuado, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actuaciones tampoco se encuentran inmersos en las excepciones del referido artículo.

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1.- C.O.D.M., de nacionalidad Colombiano, natural del Norte de Santander, nacido en fecha 08 de diciembre de 1969, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de A.D.R. (v) y B.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° E-82.210.837, residenciado en la carrera 17 N° 2-11, barrio Curazao, San A.E.T., teléfono 0424-7300432; 2.- A.M.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de E.M.A. (v), L.M.U. (f), titular de la cédula de ciudadanía 88.230.230, residenciado en Itarazona, casa N° 33-06, San A.E.T., teléfono no tiene; 3.- A.A.R., de nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha el 28 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de M.E.R.C. (f) y R.A.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.366.392, residenciado en la calle novena, con carrera 13, N° 13-36, Barrio S.B., San A.E.T., teléfono no tiene; 4.- F.T.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Ucaña Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 19861, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio caletero, hijo de MAORIA E.C. (v) JOS EELIAS TARAZONA ORTIZ (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 83.179.291, residenciado en invasión libertadores, casa sin número, San A.E.T., teléfono no tiene; 5.- E.V.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú norte de Santander, nacido en fecha 13 de septiembre de 1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de E.V.J. (v) y A.C.L. (v), titular de la cédula de ciudadanía 13.488.572, residenciado en Barrio pinto Salinas, calle 15 con carrera 13, N° 33-06, San A.E.T., teléfono no tiene; 6.- O.J.D.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10 de julio de 1973, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Administración, hijo de D.L.J. CORONEL (V) Y O.A. DIAZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-11.162.601, residenciado en la calle Primera N° 6-41 del Barrio Lagunitas, San A.E.T., teléfono 0276-7710957; 7.- C.A.P.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 16 de noviembre de 1962, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de JACOBO PARRA (V) Y F.D.M.M. (V), titular de la cédula de ciudadanía 5.461.678, residenciado en Barrio Curazao, carrera 11 calle 1, N° 11-08, San A.E.T., teléfono no tiene; 8.- C.M.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del R.N.d.S., nacido en fecha 14 de agosto de 1964, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de EZEQUIEL MEJIAS (F) Y M.N. MEJIAS (F), titular de la cédula de ciudadanía 88.187.418, residenciado en la invasión los mangos, mas allá de la quebrada cerca del mercado de San A.E.T., teléfono no tiene; 9.- R.R.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del R.N.d.S., nacido en fecha 01 de junio de 1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de C.G. (V) Y orlando rincón (v), titular de la cédula de ciudadanía 88.131.349, residenciado en la Invasión Libertadores, cerca del puente nuevo, San A.E.T., teléfono no tiene y 10.- M.A.C.C., nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 10 de abril de 1953, de 54 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio caletero, hijo de P.E. CARRASCAL (F) Y SARA CARREÑO (F), titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.278, residenciado en la Invasión Libertadores, cerca del puente nuevo, San A.E.T., teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos E.V.C., A.A.R., F.T.C., A.M.A., C.O.D.M., O.J.D.J., C.A.P.M., C.M.M., R.R.G., y M.A.C.C..

CUARTO: Acuerda enviar copia certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa

Omissis…

De la trascripción parcial realiza ut supra, y del párrafo que antecede a la misma, se evidencia claramente, que los bienes (mercancías-productos alimenticios) recogidos en la presente causa, en ningún momento fueron puestos a ordenes de este órgano jurisdiccional, por parte del Ministerio Público, tampoco se dictó sobre los mismos ninguna medida de aseguramiento, ni se aprecia que sobre los estos se haya dictado incautación por parte de este tribunal, por ello hacer cualquier pronunciamiento en torno a dichos bienes (mercancías-productos alimenticios), sería invadir la competencia del órgano investigador, puesto que solamente ese órgano es quien debe determinar en prima facie, si el bien incautado o retenido es imprescindible a la investigación.

De acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador, por imperativo de los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en el presente caso, es negar la solicitud fiscal, referida que se expida autorización para que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No 1, en operación conjunta con funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), procedan a la venta de CUARENTA (40) SACOS DE ARROZ DE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS MIL KILOGRAMOS; DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) FARDOS DE ARROZ BERTICA DE VEINTE (20) UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNO, CIENTO TREINTA Y SIETE (137) FARDOS DE ARROZ MOLINERA DE VEINTE UNIDADES (20) DE UN KILOGRAMO CADA UNO; CUATROCIENTOS VEINTINUEVE SACOS DE ARROZ SIN MARCA DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO; CIENTO VEINTISEIS (126) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO ROSAL ROSADO DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO UNIDADES CADA UNO; NOVENTA Y TRES (93) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO ROSAL PLUS REGULAR DE CUARENTA Y OCHO UNIDADES; VEINTICINCO (25) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO PLUS DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO UNIDADES CADA UNO; CIENTO TREINTA Y OCHO BULTOS DE PAPEL HIGIENICO JASMIN DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO (04) UNIDADES CADA UNO; SESENTA Y SEIS LATAS DE ACEITE VATEL DE DIECIOCHO LITROS CADA UNO, CIENTO CUARENTA Y DOS (142) BANDEJAS DE ACEITE VATEL DE VEINTICUATRO UNIDADES DE DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS CADA UNO, SESENTA Y NUEVE SACOS DE AZUCAR S.E.D. CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNA (sic), CIENTO CINCUATA Y UN (151) BANDEJAS DE SALSA DE TOMATE EUREKA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) CADA UNA, CIENTO CAURENTA Y SIETE (147) BANDEJAS DE MAYONESA LA TORRES DEL ORO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CCINCO (sic) GRAMMOS CADA UNA; VEINTIUN BANDEJAS DE MAYONESA MAVESA DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CADA UNA ; VEINTINUEVE BANDEJAS DE MAYONESA MAVESA DE NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS CADA UNA; SIETE BANDEJAS DE MAYONESA KRAFT DE CAUTROCIENTOS CAURENTA Y CINCO GRAMOS CADA UNA; así como a que se autorice para que el dinero producto de las ventas y su respectiva acta, sea precintado y enviado a la Sala de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No 11, Comando Regional No 1. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Niega la solicitud fiscal, referida que se expida autorización para que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No 1, en operación conjunta con funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), procedan a la venta de CUARENTA (40) SACOS DE ARROZ DE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS MIL KILOGRAMOS; DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) FARDOS DE ARROZ BERTICA DE VEINTE (20) UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNO, CIENTO TREINTA Y SIETE (137) FARDOS DE ARROZ MOLINERA DE VEINTE UNIDADES (20) DE UN KILOGRAMO CADA UNO; CUATROCIENTOS VEINTINUEVE SACOS DE ARROZ SIN MARCA DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO; CIENTO VEINTISEIS (126) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO ROSAL ROSADO DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO UNIDADES CADA UNO; NOVENTA Y TRES (93) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO ROSAL PLUS REGULAR DE CUARENTA Y OCHO UNIDADES; VEINTICINCO (25) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO PLUS DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO UNIDADES CADA UNO; CIENTO TREINTA Y OCHO BULTOS DE PAPEL HIGIENICO JASMIN DE DOCE (12) PAQUETES DE CUATRO (04) UNIDADES CADA UNO; SESENTA Y SEIS LATAS DE ACEITE VATEL DE DIECIOCHO LITROS CADA UNO, CIENTO CUARENTA Y DOS (142) BANDEJAS DE ACEITE VATEL DE VEINTICUATRO UNIDADES DE DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS CADA UNO, SESENTA Y NUEVE SACOS DE AZUCAR S.E.D. CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNA (sic), CIENTO CINCUATA Y UN (151) BANDEJAS DE SALSA DE TOMATE EUREKA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) CADA UNA, CIENTO CAURENTA Y SIETE (147) BANDEJAS DE MAYONESA LA TORRES DEL ORO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CCINCO (sic) GRAMMOS CADA UNA; VEINTIUN BANDEJAS DE MAYONESA MAVESA DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CADA UNA ; VEINTINUEVE BANDEJAS DE MAYONESA MAVESA DE NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS CADA UNA; SIETE BANDEJAS DE MAYONESA KRAFT DE CAUTROCIENTOS CAURENTA Y CINCO GRAMOS CADA UNA; así como a que se autorice para que el dinero producto de las ventas y su respectiva acta, sea precintado y enviado a la Sala de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Destacamento de Fronteras No 11, Comando Regional No 1, todo lo cual se hace con fundamento en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión urgente de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-001854. JQR.

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