Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara

Carora, 5 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000296

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 5 de septiembre de 2013, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos: Imputados: 1.-J.L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.699.- 2.-J.L.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.198. 3.- SABATA J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.341.139, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la Victima: R.A.H. MOTA V-14.843.756; en virtud de que en fecha 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 11;:00 pm, la ciudadana víctima R.A.H. MOTA, (...) se dirige a la sede de esta representación Fiscal a tramitar formal denuncia, siendo atendida por uno de los funcionarios adscritos a esa dependencia, donde expuso: “la víctima refiere que ha sido objeto de acoso u hostigamiento por parte de los imputados SABATA JOSE COLMENAREZ ROJAS, C.I V-25341139; J.L.A.P., V-14638699; J.L.J.P., C.I. No. V-9.605.198, todo viene dado producto de que ella conjuntamente con otros profesores tramitaron una denuncia por ante la zona educativa y los imputados a través de vigilancias constantes fuera y dentro de la institución, actos intimidatorios así como acosos u hostigamiento, es decir sacado fotos constantemente, hechos que atentan contra la estabilidad emocional en el plano laboral de la víctima de actas, de estos hechos son testigos los ciudadanos: YORCELYS A.G., C.I. Nº V-10.514.487; M.S.S.T., C.I. Nº V-12.690.420; A.L.E.Q., C.I. Nº V-14.004.056.-

En fecha 28 de Junio de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la Victima: R.A.H. MOTA V-14.843.756; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

  1. DENUNCIA formulada por la ciudadana R.A.H. MOTA, (...), en fecha 19 de febrero de 2012, por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó:

    ...y desde allí comenzó un acoso en mi contra por parte de los ciudadanos (...), me vigilan constantemente dentro y fuera de la institución... el comenzó a sacarme fotos y yo le dije que porque me estaba sacando fotos y me dijo, ya te las saque te jodiste...”

    Del contenido de la denuncia se aprecia las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales, la referida ciudadana es víctima en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO por parte de los imputados, asimismo se verifica que los hechos ocurren de manera constante y reiterada desde hace tiempo.

  2. ACTA DE ENTREVISTA: realizada a la ciudadana YORCELYS A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.487, en fecha 04 de Marzo de 2013, por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó:

    Yo he presenciado los acosos que tienen estas personas con la profesora REINA y mi personas, todo a raíz de una denuncia que formulamos ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, tanto que fue visitado por una Comisión proveniente de Caracas, (Junta Interventora), los profesores J.J., J.A. y el estudiante ZABATA COLMENAREZ, se han dedicado a vigilarnos, acosarnos, tomarnos fotos, tanto a la profesora REINA como mi persona, esto me afecta psicológicamente, he elevado mi queja mediante actas, pero el reglamento interno de la institución estos señores no le prestan atención, ellos (JORGE, JOSÉ y ZABATA), han comentado con los estudiantes para que estén en contra de nosotras, nos han tomado fotos en parada fuera de la institución, no se para que fin

    . Es todo.

    Del contenido de la entrevista se aprecia las circunstancias de modo, en las cuales los hoy imputados arremete con acoso u hostigamiento en contra de la víctima, ratificando el contenido de su denuncia.

  3. ACTA DE ENTREVISTA: realizada a la ciudadana M.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.420, en fecha 04 de Marzo de 2013, por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó:

    Resulta que a raíz de la denuncia que formulamos 18 profesores el 17-07-12 denunciando unas irregularidades del Liceo A.B., por parte de la Directora del plantel, estos señores el Prof. J.J., el Prof. J.A. y el estudiante mayor de edad Sabata Colmenares, se han dado a la tarea de agredir a la Prof. R.H., el día que vino la gente de Caracas para intervenir al Liceo, no recuerdo la fecha exacta, los estudiantes hicieron unas series de denuncia en contra de la directora y estos profesores, y a los profesores J.J. y a J.A. no les gusto y comenzaron a decir que nosotras estábamos manipulando a los alumnos para que dijeran esas cosas, y ese día esos profesores nos tomaron fotos, desde ese entonces comenzaron las miradas intimidadoras, sin embargo los hechos se acentúan mas en la Prof. Reina porque ellos piensan que fue la Profesora quien redacto la Denuncia, pero también me intimidaban a mi y a los demás profesores quienes firmaron la Denuncia

    .

    Del contenido de la entrevista se aprecia las circunstancias de modo, en las cuales los hoy imputados arremete con acoso u hostigamiento en contra de la víctima, ratificando el contenido de su denuncia.

  4. ACTA DE ENTREVISTA: realizada a la ciudadana A.L.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.056, en fecha 04 de Marzo de 2013, por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó:

    Yo estaba presente el día que el estudiante ZABATA COLMENAREZ señalo a la Prof. REINA, eso fue el día 13/02/2013, como a las hora de la tarde, en una Asamblea General, la Prof. REINA estaba grabando la sección como medio de prueba, cuando se levanta el estudiante ZABATA, y señala a la Prof. REINA diciéndole MIRA TU REINA NO ME ESTE GRABANDO, TE ARRENPETIRAS DE LO QUE ESTA HACIENDO

    .

    Del contenido de la entrevista se aprecia las circunstancias de modo, en las cuales los hoy imputados arremete con acoso u hostigamiento en contra de la víctima, ratificando el contenido de su denuncia.

    El día 5 de septiembre de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la mujer agraviada.

    La Victima: R.A.H. MOTA V-14.843.756 no hizo Acto de presencia, sin embargo fue debidamente notificada y en ese acto la Represento el Ministerio Público como rige la N.A.P..

    En cuanto a los imputados, el ciudadano Juez, explicó a cada uno de los imputados por separado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Para tales efectos se le preguntó seguidamente a cada uno de los imputados por separado si estaban dispuestos a declarar, a lo que libre de apremio, coacción responde cada uno de los referidos imputados: “NO DESEAN DECLARAR”. ES TODO.

    Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:

    Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., pues en fecha 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 11;:00 pm, la ciudadana víctima R.A.H. MOTA, (...) se dirige a la sede de esta representación Fiscal a tramitar formal denuncia, siendo atendida por uno de los funcionarios adscritos a esa dependencia, donde expuso: “la víctima refiere que ha sido objeto de acoso u hostigamiento por parte de los imputados SABATA JOSE COLMENAREZ ROJAS, C.I V-25341139; J.L.A.P., V-14638699; J.L.J.P., C.I. No. V-9.605.198, todo viene dado producto de que ella conjuntamente con otros profesores tramitaron una denuncia por ante la zona educativa y los imputados a través de vigilancias constantes fuera y dentro de la institución, actos intimidatorios así como acosos u hostigamiento, es decir sacado fotos constantemente, hechos que atentan contra la estabilidad emocional en el plano laboral de la víctima de actas, de estos hechos son testigos los ciudadanos: YORCELYS A.G., C.I. Nº V-10.514.487; M.S.S.T., C.I. Nº V-12.690.420; A.L.E.Q., C.I. Nº V-14.004.056.-

    Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud ofensiva y humillante respecto de la Victima: R.A.H. MOTA V-14.843.756. De allí que este Juzgador considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v..

    Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas que corroboran la denuncia de la mujer que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que los imputados de autos son las personas que aparecen como los presuntos autores de los hechos constitutivos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

    TESTIMONIALES

    VICTIMA:

  5. - El Testimonio de la ciudadana R.A.H. MOTA, (...), por ser el sujeto pasivo y principal ofendida de los hechos y su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente sufrió un daño a su integridad emocional y psíquica ocasionadas por los imputados.

    TESTIGOS:

  6. - El Testimonio de la ciudadana YORCELYS A.G., C.I. Nº V-10.514.487; por cuanto pudiese indicar la presunta actitud que presentan los hoy Acusados contra la víctima y su declaración por cuanto observo las circunstancia que dieron lugar a los hechos denunciados.

  7. - El Testimonio de la ciudadana M.S.S.T., C.I. Nº V-12.690.420; por cuanto pudiese indicar la presunta actitud que presentan los acusados contra la víctima y su declaración por cuanto observo las circunstancias que dieron lugar a los hechos denunciados.

  8. - El Testimonio de la ciudadana A.L.E.Q., C.I. Nº V-14.004.056, (...), (...),por cuanto pudiese indicar la presunta actitud que presentan los acusados contra la víctima y su declaración por cuanto observo las circunstancia que dieron lugar a los hechos denunciados.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

    En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría de los ciudadanos acusados, se considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento de los imputados hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios (no siendo procedente en este acto), Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: J.L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.699: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. SABATA J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.341.139: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. .-J.L.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.198: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales 5 y 6 consistentes: 5) prohibición de acercamiento a la victima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

    E.R.S.C.

    LA SECRETARIA

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