Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 2 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000802

FUNDAMENTACIÓN DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

LOS HECHOS

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano Imputado: R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471; ocurrido en fecha 31-01-2012 por Denuncia interpuesta por la Ciudadana LISBEYH M.R.C., Cedula de Identidad Nº 19.846.258, contra el imputado R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27-08-2012 la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó Acusación contra del ciudadano R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se llevó a cabo En fecha 02-09-2013 se realizó la respectiva Audiencia Oral de conformidad con el Articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471 considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba, solicito se proceda a la ampliación de la suspensión condicional del proceso. Es todo” A su vez el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “por mi trabajo no he podido cumplir. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa Pública, quiere señalar que mi defendido ha querido cumplir con las condiciones impuestas, no siendo posible el cumplimiento de las mismas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se envió comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designaran el Delegado de Prueba al ciudadano R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471, y efectivamente le fue designado el Delegado de Prueba; sin embargo el imputado no acudió por cuanto manifestó que “por mi trabajo no he podido cumplir. Es todo”, impidiendo el inicio del régimen de prueba. Sin embargo el imputado a través de su defensor refiere que en lo sucesivo cumplirá con las obligaciones para solventar su problema.

Así las cosas, éste Juzgador considera que hubo un desconocimiento de parte del imputado en lo atinente al régimen de prueba y sus implicaciones en su incumplimiento, y en lo atinente a la comparecencia a la Audiencia fijada por este Tribunal por cuanto se ausento y no acudió por razones de trabajo.

Por tales motivos ya explanados, se considera que al imputado se le debe ampliar el Régimen de Prueba acordado, a Un año más, contado a partir de la fecha de la audiencia sobre la cual se fundamenta esta decisión; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA ampliar por el Lapso de seis (06) meses MAS el REGIMEN DE PRUEBA en virtud que Audiencia Preliminar decretó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante del numeral 3 articulo 65 ejusdem y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector Campanero. 6.-cumplir con las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) Prohibición de realizar actos violentos, tratos humillantes o vejatorios en contra de la víctima. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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