Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de

Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 23 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-006574

ASUNTO : MP21-P-2014-006574

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. J.A.M.G..

SECRETARIO: ABG. C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALES: DRA. R.D. MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: M. A. R. P.

DEFENSA:

DRA. J.I.E.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ABG. V.M.R.R., M.J.L.M. y L.A.C. CRISTANCHO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-5.566.194, V-3.250.589 y V-5.427.743, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 81.849, 157.112 y 76.893, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADOS: M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. y ADELSON J.A., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.862.300, V-24.057.716, V-25.219.870 Y V-16.357.919, RESPECTIVAMENTE.

Celebrada como fuera en fecha 20 de Julio de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. y ADELSON J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.862.300, V-24.057.716, V-25.219.870 y V-16.357.919, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- M.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-25.862.300, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 14/01/1.996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hija de L.E.P.A. (V) y de B.M. CAMEJO (V), residenciado en: Quebrada de Cúa, Calle Los Almendrones, Casa N° 8, Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, teléf.: 0414-141.19.80 (MAMÁ). 2.- M.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-24.057.716, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacida en fecha 01/07/1.994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Encargada de una Licorería, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hija de I.C. (V) y de E.H. (V), residenciada en: Sector el Dividivi, Calle Principal, Casa N° 2, detrás de la escuela “El Dividivi”, Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, teléf.: 0414-900.59.69 (TÍA: L.H.). 3.- J.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.219.870, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 17/02/1.996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de G.A.M.M. (V) y de R.M. (V), residenciado en: Las M.d.C., Calle Piedra Azul, Casa S/N, a 200 metros del estadium, Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, teléf.: 0424-138.83.75 (HERMANA: R.A.M.) y 4.- ADELSON J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.919, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 21/10/1.982, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 6to Grado de Ecuación Básica, hijo de H.B. (V) y de O.A. (V), residenciado en: Las M.d.C., Calle Piedra Azul, Casa S/N, cerca de la escuela “concentración Escolar Nº 17”, Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, teléf.: 0414-186.41.23 (MAMÁ).-

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. y ADELSON J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.862.300, V-24.057.716, V-25.219.870 Y V-16.357.919, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

…fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. Y ADELSON J.A., la misma señala que el día 15 de diciembre de 2014, el ciudadano M.R. (víctima), se desplazaba por la carretera vieja Charallave – Ocumare momento en el cual fue abordado por dos sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo así como de sus pertenencias. El mencionado ciudadano recibió una llamada telefónica de una ciudadana de nombre M.E., que había conocido en una licorería en Charallave, Municipio C.R., quien le dijo que ella conocía a uno de los sujetos que poseía su carro pero a cambio debía cancelar la suma de 150 mil bolívares fuertes, ésta le realizó innumerables llamadas a fin de solicitarle el dinero en mención, y le pidió que se trasladara hasta la avenida b.d.C., específicamente a las residencia Concord Plaza a las 9 de la noche del día 16 de diciembre del año en curso, por tal motivo se procede a realizarse la respectiva denuncia, consecutivamente, el ciudadano víctima recibe nuevamente llamada telefónica de M.E. la cual indicó que lo estaba esperando en el lugar que se había acordado, es por ello que se procede a tomar las medidas de seguridad del caso y abordar al ciudadano victima a los fines de trasladarlo al lugar de reunión, una vez allí, justo frente al terminal de pasajeros de esa localidad, se abordan a dos personas femeninas, una era M.E.P.C. y la otra M.A.C.H. la primera se le incautó un celular de interés criminalístico el cual contenía llamadas salientes y entrantes del número de la víctima, así como de otro contacto de nombre ADELSON; este ciudadano junto con otro de nombre J.J.M.M., fueron aprehendidos el día 17 de diciembre de 2014, en el terminal de pasajeros, éstos estaban esperando el dinero que les entregarían las ciudadanas anteriormente mencionadas como rescate del vehículo robado …

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. y ADELSON J.A., este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:

Código Penal

ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes de haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(OMISSIS)…

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

ART. 5.—El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad… omissis….

ART. 6.—La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más persona… omissis… .

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

“ART. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años… omissis…

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. y ADELSON J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.862.300, V-24.057.716, V-25.219.870 Y V-16.357.919, respectivamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CÓMPLICE NECESARIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y así se declara.

CAPÍTULO III

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 04 de Junio de 2014:

Pruebas testimoniales:

Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

De las víctimas y/o testigos presénciales o referenciales:

  1. - M.R. (VICTIMA)

    Declaración de los Funcionarios:

  2. - Oficiales, R.H., BONASI NARDI, DARROCHA PEDRO, G.R., PEÑA JOSE y CHIRLEY VOLCAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de C.R., Estado Bolivariano de Miranda.

  3. -Experto, S/2 CHIRINOS O.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 44 Miranda.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Dictamen Pericial

  5. - Análisis Técnico de Contenido Telefónico Nº 9700-053-41, de fecha 01/12/2014.-

    Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

    CAPÍTULO IV

    MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados: M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. y ADELSON J.A., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CÓMPLICE NECESARIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 19/12/2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

    CAPÍTULO V

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los acusados M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. y ADELSON J.A., del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

    No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo

    .

    Siendo que los acusados M.E.P.C., M.A.C.H., J.J.M.M. y ADELSON J.A. manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CÓMPLICE NECESARIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

    CAPÍTULO VI

    EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN

    DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

    En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

    Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.

    Dr. J.A.M.G.

    Juez Cuarto de Control,

    Secretario

    Abg. Cesar González

    Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

    Secretario

    Abg. Cesar González

    JAMG/cg.-

    Asunto Principal: MP21-P-2014-006574.-

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