Decisión nº MP21-P-2015-004345 de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 20 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-004345

Sentencia Condenatoria

(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIO: ABG. Á.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. R.D. MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. BERTHA GICELIS VARGAS ZARATE, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 111.074, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.667.615.

IMPUTADO: E.J.S.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.237.499.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-004345, seguida en contra del ciudadano E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 18/12/1.994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de J.F.C. (F) y de L.G. (F), residenciado en: Sector Madera 4, Vereda 26, Casa Nº 45, a 3 veredas del módulo de los Cubanos, Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, teléfono: 0426-112.1209 (del hermano de nombre Luigy Chiommino).

Capítulo II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

…En fecha 28 de noviembre de 2015, siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal C.R. del estado Bolivariano de Miranda, momento en que se encontraban de patrullaje de punto a pie, cuando observaron a dos (02) sujetos que iban corriendo y detrás de ellos un conglomerado de personas, uno se fue en dirección del hacia el mercal y el otro se lanzó por la quebrada, luego se acercó a los funcionarios un ciudadano, quien se identificó como M.G., manifestando haber sido víctima de robo, por parte de los dos (02) ciudadanos, quien fuera amenazado de muerte con arma de fuego, señalando esté que uno de los sujetos se había lanzado a la quebrada y al acercarse los funcionarios hasta el lugar observaron que dicho ciudadano se encontraba tendido en el pavimento lesionado, por lo que los funcionarios ingresaron a la quebrada, observando que dicho ciudadano estaba lesionado a la altura de la cabeza, incautándole así mismo un (01) facsimil de arma de fuego y tres (03) relojes, quedando identificado el mismo como: E.J.S.P....

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 08 de Enero de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitas y pertinentes.

Capítulo VI

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación de los acusados en los hechos por el cual fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados, el cual traído a la letra de la siguiente manera:

Código Penal

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delitos antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo VI

PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499, en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 28/05/2023. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Capítulo VII

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera al ciudadano E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.499; el día 28/05/2023. QUINTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

SECRETARIO,

ABG. Á.O.

ASUNTO: MP21-P-2015-004345.-

(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)

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