Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: NP01-P-2010-008795

ASUNTO: NP01-P-2010-008795

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano C.A.A.H., con relación a la entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: LASER, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11EZ18A16732, SERIAL DE MOTOR: A16732. Se observa de las actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 22 del Mes de Agosto del año 2010, en virtud de que funcionarios adscritos al comando Regional Nro. 07, Destacamento 77, d e.G.N.B., retuvieron el vehículo en mención. Riela al folio 03 Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo de marras, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Primera F.B. y Sargento Mayor de Segunda J.R., donde se deja constancia entre otras cosas que “…me encontraba de servicio de pista en este punto de control… en ese momento avistamos un vehículo marca FORD LANSER, color BEOGE, SIN PLACAS, año 2001, tipo SEDAN... le indicamos al conductor que se estacionara… con la finalidad de realizarle una inspección de rutina al vehículo, … le solicitamos los documentos del vehículo, y el ciudadano E.D.G.A. consignó una copia fotostática notariada… se realizó llamada telefónica al servicio del SIPOL, donde me informó que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado…”. Corre inserta al folio 04 Acta de Entrevista tomada al ciudadano E.D.G.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo compré este carro al señor C.A.A.H., con el fines personales y los documentos que tengo son los únicos, no he hecho compra y venta porque él me dijo que no se podía hacer compra y venta porque estaba entregado por tribunales…”. Cursa al folio 18 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizado al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: LASER, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11EZ18A16732, SERIAL DE MOTOR: A16732, donde los funcionarios dejaron constancia que la chapa del serial de la carrocería, ubicada en la pared del cortafuego donde se lee la cifra 8YPLP11EZ18A16732, es FALSO; que la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra 8YPLP11EZ18A16732, es FALSO; que el serial de seguridad ubicado en la pared del cortafuego le fue DEBASTADO; que mediante el proceso de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logró obtener ninguna numeración; que el serial de motor le fue DEBASTADO. Observando esta Juzgadora que no dejaron constancia de que el referido vehículo fuese solicitado.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por cuanto los seriales de carrocería eran falsos, así como también el certificado de registro de vehículo. Ahora bien considera quien aquí preside que aún cuando el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras especifica 1.- que la chapa del serial de la carrocería, ubicada en la pared del cortafuego donde se lee la cifra 8YPLP11EZ18A16732, es FALSO; 2.- que la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra 8YPLP11EZ18A16732, es FALSO; 3.- que el serial de seguridad ubicado en la pared del cortafuego le fue DEBASTADO; 4.- que mediante el proceso de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logró obtener ninguna numeración; 5.- que el serial de motor le fue DEBASTADO; el mismo no se encuentra solicitado por Organismo Policial alguno. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados insertos en original insertos en los folios del 53 al 56 (inclusive), constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de T.T. en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:

Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

A criterio de esta juzgadora, el ciudadano C.A.A.H., presentó la documentación legal respectiva, que acredita a la referida ciudadana como Propietaria; teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de la precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.

En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: LASER, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11EZ18A16732, SERIAL DE MOTOR: A16732, al ciudadano C.A.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.124, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento EL RINCON C.A., ubicada la Ctra. Vía Principal Nro. S/N, Sector El Rincón de Monagas, para que sea entregado el vehículo in comento. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.-

La Juez

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

El Secretario,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

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