Decisión nº 2C6235-09 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Y.S..-

Defensora Pública: Abg. E.C..-

Imputada: Mora Mora Angélica, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.909.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem.-

En fecha 18/11/2009 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de la imputada.-

En fecha 20/11/2009 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 16/12/2009, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-

Ahora bien en fecha 10/03/2010, siendo el día y la hora fijados, tuvo lugar la celebración del acto de audiencia preliminar en la presente causa, en la cual la imputada de autos se acogió a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le fueron impuestas las condiciones respectivas, tal y como se desprende del acta de audiencia preliminar que riela a los folios 137 al 143 de la Pieza I de la Presente causa, en la cual se establecen las siguientes condiciones:

…1.- Demoler la estructura, en el tiempo de 06 meses, a partir de la presente fecha, y se le ordena sembrar seis (06) arboles a los efector de resarcir los daños causados; 2.- Presentación cada 30 días por ante el Tribunal por un lapso de nueve (09) meses: 3.- Residir en la dirección aportada en autos, y cualquier cambio notificar a éste Tribunal….

En este estado, se evidencia que en fecha 16/03/2015, se llevó a cabo el acto de audiencia de verificación de condiciones conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual entre otras cosas, se pudo constatar el incumplimiento de las condiciones impuestas a la imputada en fecha 10/03/2010; es por lo que éste Tribunal procede a dictar decisión en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia de verificación en la causa seguida en contra de la ciudadana Mora Mora Angélica, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.909, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. R.R.A., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo respectivo a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 10/03/2010 a la ciudadana Mora Mora Angélica, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.909, por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.”

    En éste tenor, siendo que de la audiencia de verificación respectiva se pudo evidenciar el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 10/03/2010, toda vez que la imputada no ha realizado de demolición de la estructura que le fue ordenado entre las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, de igual forma no existe la voluntad de dar cumplimiento de la condición en cuestión; es por lo que éste Tribunal pasa a dictar la sentencia condenatoria respectiva en contra de la ciudadana MORA MORA ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.909; y en tal sentido se observa que en su respectiva oportunidad, el Tribunal admitió la acusación y los medios de prueba siguientes:

    1. Testimoniales:

  2. - El TESTIMONIO de los funcionarios TORREYAS R.A.R., adscrito a la Sección de Guardería Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien realizó el procedimiento contra la imputada de autos, por lo que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano YOBANIS A.G.. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo tienen conocimiento sobre las actividades realizadas para la construcción de un kiosko de la imputada, por ser el mismo el constructor de dicho bien inmueble. TESTIMONIO DEL EXPERTO: 1.- El TESTIMONIO del Experto T.S.U R.F.. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento sobre las actividades susceptibles para degradar el ambiente realizadas para la construcción de un kiosko de la imputada.

    1. Documentales:

  3. - EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12/11/2008, realizada por el funcionario TORREYAS R.A.R., adscrito a la Sección de Guardería Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana; y necesaria, a los fines para demostrar la existencia y características del KIOSKO construido por la imputada. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YOBANIS A.G.; y necesaria, a los fines de demostrar que la imputada realizó un pago a su persona para materializar la construcción del precitado kiosko. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE PARALIZACIÓN de fecha 12/11/2011, realizada por el funcionario TORREYAS R.A.R., adscrito a la Sección de Guardería Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana; y necesaria, a los fines para demostrar que efectivamente fue ordenada la paralización de la construcción. 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS RESEÑAS FOTOGRAFICAS, realizadas por el funcionario TORREYAS R.A.R., adscrito a la Sección de Guardería Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana; y necesaria, a los fines para demostrar que efectivamente existe la construcción en cuestión. 5.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12/11/2008, realizada por el funcionario TORREYAS R.A.R., adscrito a la Sección de Guardería Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana; y necesaria, a los fines para demostrar la existencia y características del KIOSKO construido por la imputada. 6.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS RESEÑAS FOTOGRAFICAS, realizadas por el funcionario TORREYAS R.A.R., adscrito a la Sección de Guardería Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana; y necesaria, a los fines para demostrar que efectivamente existe la construcción en cuestión, y 7.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME DE ACTIVIDAD, de fecha 20/10/2009, realizada por el Experto T.S.U R.F.; y necesaria, a los fines para demostrar la existencia y características del KIOSKO construido por la imputada, así como la falta de autorización respectiva para materializar tales fines. Y así se declara.-

    Calificación Jurídica

    El Tribunal estableció a los hechos objeto del presente proceso la calificación jurídica de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, vigente para la fecha de realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

    Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

    Una vez verficado el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 10/03/2010 a favor de la ciudadana Mora Mora Angélica, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.909; es por lo que Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la acusada Mora Mora Angélica, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.909, admitió los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, cuyas condiciones ha incumplido, sin que exista la posibilidad real de dar cumplimiento por parte de acusada; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguiente: PRIMERO: Se revoca la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena a la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Mora Mora Angélica, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.909; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso de los delitos de: 1.- Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y 2.- Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, se evidencia que el primero de ellos establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión; y el segundo establece una pena de dos (02) a doce (12) meses de prisión; intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio, que en el presente caso el primer delito se corresponde con dos (02) años de prisión; y el segundo delito se corresponde con siete (07) meses de prisión.-

A éste resultante se aplica el contenido del artículo 86 del Código Penal Venezolano, para lo cual se observa que el delito de mayor entidad se corresponde con el primer tipo penal, el cual acarrea una sanción de dos (02) años de prisión, y a éste último se debe aumentar dos terceras partes del segundo delito, el cual acarrea una sanción de tres (03) meses y quince (15) días, cuya resultante son dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días.-

Al resultado anterior, se hace rebaja de tres (03) meses y quince (15) días, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por tener buena conducta predelictual, quedando en consecuencia la pena aplicable en dos (02) años de prisión.-

Por otra parte, dada la Admisión de los Hechos conforme al contenido del artículo 47 numeral 1; es por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir un (01) año, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por la acusada por los delitos Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, de un (01) año de prisión; de los cuales la imputada no ha permanecido detenida, lo cual implica que la condenada deberá cumplir un (01) año de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena es un (1) año después de iniciado el cumplimiento de la misma. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DE LAS MULTAS:

Primero

En el caso de los delitos de: 1.- Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y 2.- Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, se evidencia que el primero de ellos establece una multa de un mil (1.000,00) a tres mil (3.000,00) días de salario mínimo; y el segundo establece una pena de doscientos (200,00) a un mil (1.000,00) días de salario mínimo; intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio, que en el presente caso el primer delito se corresponde con dos mil (2.000,00) días de salario mínimo; y el segundo delito se corresponde con seiscientos (600,00) días de salario mínimo.-

A éste resultante se aplica el contenido del artículo 86 del Código Penal Venezolano, para lo cual se observa que el delito de mayor entidad se corresponde con el primer tipo penal, el cual acarrea una sanción de dos mil (2.000,00) días de salario mínimo, y a éste último se debe aumentar dos terceras partes del segundo delito, el cual acarrea una sanción de cuatrocientos (400,00) días de salario mínimo, cuya resultante son dos mil cuatrocientos (2.400,00) días de salario mínimo.-

Al resultado anterior, se hace rebaja de cuatrocientos (400,00) días de salario mínimo, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por tener buena conducta predelictual, quedando en consecuencia la pena aplicable en dos mil (2.000,00) días de salario mínimo.-

Por otra parte, dada la Admisión de los Hechos conforme al contenido del artículo 47 numeral 1; es por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir un mil (1.000,00) días de salario mínimo, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la multa a pagar por la acusada por los delitos Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, de un mil (1.000,00) días de salario mínimo; de los cuales la imputada no ha pagado ninguna cantidad, por lo que la condenada deberá pagar un mil (1.000,00) días de salario mínimo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se revoca la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;

Segundo

Se CONDENA a la ciudadana A.M.M., titular de la cedula de identidad V-3.710.909, natural del estado Mérida, edad 42 años, estado civil, soltera, fecha de nacimiento: 17/05/1968, de profesión y oficio: cocinera, residenciada en: Kilometro 17 de la Autopista Regional del Centro, casa Nº 09 de color azul, cerca del tune de los Ocumitos. Teléfono 0426 913.10.20; de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de un (01) año de prisión; de los cuales la imputada no ha permanecido detenida, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) año de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena es un (1) año después de iniciado el cumplimiento de la misma, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Tercero

Se condena a la ciudadana A.M.M., titular de la cedula de identidad V-3.710.909, natural del estado Mérida, edad 42 años, estado civil, soltera, fecha de nacimiento: 17/05/1968, de profesión y oficio: cocinera, residenciada en: Kilometro 17 de la Autopista Regional del Centro, casa nro 09 de color azul, cerca del tune de los Ocumitos. Teléfono 0426 913.10.20; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-

Cuarto

Se CONDENA a la ciudadana A.M.M., titular de la cedula de identidad V-3.710.909, natural del estado Mérida, edad 42 años, estado civil, soltera, fecha de nacimiento: 17/05/1968, de profesión y oficio: cocinera, residenciada en: Kilometro 17 de la Autopista Regional del Centro, casa Nº 09 de color azul, cerca del tune de los Ocumitos. Teléfono 0426 913.10.20; de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a pagar la multa de un mil (1.000,00) días de salario mínimo; de los cuales la imputada no ha pagado ninguna cantidad, lo cual implica que la condenada deberá pagar un mil (1.000,00) días de salario mínimo, monto éste que pagará en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/JR/rr

Causa: 2C6235-09

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