Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de abril de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-001405

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano solicitante N.A.V., Cédula de Identidad Nº: 10.860.496, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:

El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de N.A.V., Cédula de Identidad Nº: 10.860.496, Serial de Carrocería AJY9085400, (Placa Dash Paner Original Removida); Placas 885GAK; Marca Ford; Serial de Motor: 30109832; Modelo: GURI 9000; Año: 1981; Color Rojo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; y fue retenido en fecha 06-01-11, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, quienes en Acta Policial N°: 0027, de fecha 06-01-11, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el punto de control fijo Peaje Cardenalito Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, sentido Yaracuy –Lara, del estado Lara, el cual era conducido por el ciudadano F.J.P.J., ya que el vehículo al ser objeto de una revisión minuciosa presentaba chapa identificadora del serial de carrocería placa (Dash Paner), ubicada en la puerta lado izquierdo del conductor en una lamina de metal sujeta con seis remaches de aluminio redondos, cuatro pequeños en cada esquina de la lamina y dos medianos en la parte central, donde se visualizan los caracteres alfanuméricos Nº AJY9085400, sistema de impresión troquel bajo relieve el cual se determina ORIGINAL REMOVIDA, ya que la morfología de los dígitos y el sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora a excepción del sistema de fijación de remaches que difiere de los utilizados por la casa fabricante General Motor de Venezuela, C.A., así como Serial de seguridad placa (Body) ubicado en el compartimiento del motor, lado izquierdo del conductor específicamente en la pared corta fuego, se observo una lamina de metal sujeta con dos puntos de soldadura mecánica, donde se visualizan los dígitos Nro. 85400, sistema de impresión troquel bajo relieve el cual se determina SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (dos puntos de soldadura), difiere del utilizado por la casa fabricante General Motor de Venezuela, C.A., por lo que se determina su estado actual como suplantada, procediendo a solicitar información al conductor la irregularidad que presentaba, procediendo a retener el vehículo a los fines de practicarle experticia de reconocimiento. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por presentar las irregularidades, ut supra, señaladas.

Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

.- Experticia de Reconocimiento Nº 001, de fecha 06-01-11, suscrita por el Experto Sargento Primero S.D., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: 01.- Que la chapa identificadora del serial de carrocería placa (Dash Paner), ubicada en la puerta lado izquierdo del conductor en una lamina de metal sujeta con seis remaches de aluminio redondos, cuatro pequeños en cada esquina de la lamina y dos medianos en la parte central, donde se visualizan los caracteres alfanuméricos Nº AJY9085400, sistema de impresión troquel bajo relieve el cual se determina ORIGINAL REMOVIDA, ya que la morfología de los dígitos y el sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora a excepción del sistema de fijación de remaches que difiere de los utilizados por la casa fabricante General Motor de Venezuela, C.A.; 02.- Que el Serial de seguridad placa (Body) ubicado en el compartimiento del motor, lado izquierdo del conductor específicamente en la pared corta fuego, se observo una lamina de metal sujeta con dos puntos de soldadura mecánica, donde se visualizan los dígitos Nro. 85400, sistema de impresión troquel bajo relieve el cual se determina SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (dos puntos de soldadura), difiere del utilizado por la casa fabricante General Motor de Venezuela, C.A., por lo que se determina su estado actual como suplantada; 03.- Que el serial del Motor (Presenta cambio de Motor), ubicado en el block lado derecho del copiloto, se observo impreso los caracteres alfanuméricos TB676-OC3874, sistema de impresión troquel bajo relieve el cual se determina Original, ya que la morfología de los dígitos y el sistema de impresión en cuanto a tamaño y profundidad son los utilizados por la planta ensambladora. 4.- Que el serial de Chasis, ubicado en parte trasera del riel o chasis de forma cacheteado lado derecho del copiloto, se observo impreso los caracteres alfanumericos AJY90B85400, sistema de impresión troquel bajo relieve el cual se determina ORIGINAL, ya que la morfología de los dígitos y el sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, C.A.

.- Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se deja constancia en el particular segundo “que efectivamente el vehiculo inspeccionado presenta desincorporada la chapa identificatoria de los seriales de la carrocería.

.- Oficio Nº 9700-245-4540 de fecha 30-07-07, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Lic. Robinson Castillo, donde señala al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se lo requirió con motivo de la inspección realizada, que el vehículo objeto de la presente causa no presenta ninguna solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial.

.- Factura Nº 62, de fecha 29-09-2009, emitida por la empresa B.M. Diesel, C.A., Rif : J-331183520-2, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, donde vende al ciudadano N.A.V., cédula de identidad Nº: 10.860.496, un motor Mack Usado Serial TB676-OC3874, por un monto de Bs.F 5.500,00.

.- Certificado de Registro de Vehículo, Nº 26410959, de fecha 10-07-2008, a nombre de N.A.V., Cédula de Identidad Nº: V10860496, cuyas características son: Serial de Carrocería AJY9085400; Placas 885GAK; Marca Ford; Serial de Motor: 30109832; Modelo: GURI 9000; Año: 1981; Color Rojo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga.

Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante ello, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

Ahora bien, se infiere de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado, ut supra citada, que estamos en presencia, de una placa original removida, es decir, la Chapa Identificadora del serial de la carrocería (Dash Paner), sobre el cual manifiesta el experto, “ …sistema de impresión troquel bajo relieve el cual se determina ORIGINAL REMOVIDA, ya que la morfología de los dígitos y el sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora a excepción del sistema de fijación de remaches que difiere de los utilizados por la casa fabricante General Motor de Venezuela, C.A.; es decir, se presume que esta se desprendió y fue posteriormente insertada en el vehículo, conclusión a la que llega este Tribunal luego de la lectura de la referida Experticia, ya que se señala en las conclusiones de la misma, “Que el serial de Carrocería Placa (Dash Paner) es original removida. De igual manera dicha información se consolida con la Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se deja constancia en el particular segundo “que efectivamente el vehiculo inspeccionado presenta desincorporada la chapa identificatoria de los seriales de la carrocería, alegando el solicitante de dicha inspección, que el desprendimiento es por motivo del desgaste a consecuencia de las actividades propias del trabajo que realiza con dicho camión.

Estamos pues, en presencia de una Chapa Identificadora del serial de la carrocería (Dash Paner), original removida, cuyo serial es original, y pertenece al vehículo solicitado, esta removida, mas no es falsa.

En relación al segundo punto del díctame pericial, en comento, respecto a, “Que el Serial de seguridad placa (Body) ubicado en el compartimiento del motor, lado izquierdo del conductor específicamente en la pared corta fuego, se observo una lamina de metal sujeta con dos puntos de soldadura mecánica, donde se visualizan los dígitos Nro. 85400, sistema de impresión troquel bajo relieve el cual se determina SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (dos puntos de soldadura), difiere del utilizado por la casa fabricante General Motor de Venezuela, C.A., por lo que se determina su estado actual como suplantada”; ha de observarse que si bien refiere que la placa body esta suplantada, porque el sistema de sujeción no es el utilizado por la casa fabricante, no es menos cierto, que tampoco se puede imputar como falsa, por lo que esta circunstancia no hace mayor peso en la identificación del vehículo, ya que ésta se ha podido establecer fidedignamente a través de esta misma experticia de certeza.

Lo anterior, concatenado con el Certificado de Registro de Vehículo emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que rielan en el asunto, nos permite determinar, sin duda alguna, la identidad original del vehículo solicitado por el ciudadano N.A.V., Cédula de Identidad Nº: 10.860.496, quien funge como propietario.

De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en el Oficio Nº 9700-245-4540 de fecha 30-07-07, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Lic. Robinson Castillo, donde señala al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que el vehículo objeto de la presente causa no presenta ninguna solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, concatenado con el Certificado de Registro de Vehículo donde figura como el propietario.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones antes señaladas, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado, se ha determinado, que el solicitante N.A.V., Cédula de Identidad Nº: 10.860.496, ha demostrado ser propietario y poseedor pacífico y de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son Serial de Carrocería AJY9085400, (Placa Dash Paner Original Removida); Placas 885GAK; Marca Ford; Serial de Motor: 30109832; Modelo: GURI 9000; Año: 1981; Color Rojo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide

UNICO: Decreta la entrega, en calidad de plena propiedad, del vehículo que presenta las siguientes características Serial de Carrocería AJY9085400, (Placa Dash Paner Original Removida); Placas 885GAK; Marca Ford; Serial de Motor: 30109832; Modelo: GURI 9000; Año: 1981; Color Rojo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; al ciudadano N.A.V., Cédula de Identidad Nº: 10.860.496.

Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.

Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante N.A.V., Cédula de Identidad Nº: 10.860.496 y a su Apoderado Judicial Abg. E.R.L.V., IPSA Nº: 108.610.

Líbrese oficio al encargado o responsable del “Estacionamiento Judicial La Concordia” de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.

Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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