Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2012-004081

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2012

Años 202° y 153°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

ACUSADOS

M.D.V.G.R., cedula de identidad nº 11.588.038., Y.C.C.C., cedula de identidad Nº 12.884.873., N.D.V.R.C., cedula de identidad Nº 12.884.873., RHOGER J.C.T., cédula de identidad Nº 12.884.873., y J.L.T.P., cedula de identidad Nº 12.594.046.

DELITO IMPUTADO

INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. (El Tribunal estableció como calificación jurídica provisional el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal)

HECHOS IMPUTADOS

En fecha 30 de enero de 2012, en horas de la madrugada los ciudadanos COLMENARES TORRES R.J., C.C.Y.C., G.R. MIRAN DEL VALLE, RIVERO COLMENERAEZ NOHEMY DEL VALLE, TORRES P.J.L. y TORREALBA C.M. tumbaron una cerca perimetral e hicieron delimitaciones de parcelas, en las cuales existen plantas de producción e incluso los invasores hicieron cortes de las mismas para marcar sus terrenos, introduciéndose en las instalaciones ubicadas en la Urbanización Nubia, calle 1, entre carreras 11 y 14 diagonal a la Aldea Universitaria de la Misión Sucre, El tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran Estado Lara, las cuales sirven de Investigación, Extensión, Docencia y Producción a la universidad antes referida, así mismo señalan los denunciantes que dichos ciudadanos además se mantuvieron en el terreno que sirve de asiento al recinto Universitario, no permitiéndoles el paso a los estudiantes y docentes que realizan trabajos de investigación en dicho terreno, así como también al personal obrero que se encargan de mantener los viñedos existentes en la misma, señalando ademas los denunciantes que al dialogar con los invasores e indicarles el uso que se le da a esos terrenos los mismo indicaron que “eso no vale, queremos casas y punto”.

PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA

.- Testimonio del ciudadano E.M.F., cédula de identidad 15.448.220., quien es victima de los hechos.

.- Testimonio de la ciudadana M.L.S., cédula de identidad Nº 4.064.961., quien es victima de los hechos.

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA

.- DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 01-03-1989, bajo el Nº 19, Folio 56 al 61, Protocolo Segundo, Tomo Segundo, Registro Subalterno Del Tocuyo, Estado Lara, Del Terreno Objeto De La Presente Investigación Perteneciente a la Universidad L.A..

.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por funcionarios SM/2. F.P.P. y SM/2 TORRES A.G., adscritos a la guardia nacional bolivariana.

.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y MOTANJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por los funcionarios S/SP. SUAREZ GALINDEZ JUAN y S/AY PARRA PINEDA RAMON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO NULIDAD: Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre la nulidad invocada por la defensa en este acto la cual puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observa este Tribunal que en la presente causa no hubo violación a los derechos constitucionales y legales que amparan a los imputados en lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. Por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa en esta audiencia.

PUNTO PREVIO EXCEPCIONES: El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes y señala que hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la Victima y el Imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1º Oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Observa este Tribunal que la Defensa representada por los abogados F.A. y W.A., fueron debidamente notificados para la celebración de la audiencia preliminar fijada el 15 de mayo de 2012, en fecha 27 de abril de 2012, según consta la resulta de la boleta de notificación, por lo que el lapso para contestar la acusación de conformidad con el artículo 328 ejusdem, máximo era el día 08 de mayo de 2012, es decir, cinco días antes del vencimiento del plazo para la fijación por primera vez la audiencia preliminar. Observándose que para esa fecha aun eran los abogados defensores de los imputados de autos en virtud que en fecha 14-05-12, habían renunciado a la defensa de cuatro de ellos retomándola el día 15 con respecto a los mismos cuatros, no obstante que para el día 08 eran abogados defensores de todos los imputados, por lo que los escrito presentado como contestación a la acusación en fecha 11, 14 y 17, de mayo son extemporáneas en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por extemporáneas.

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cubiertos en su totalidad, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos M.D.V.G.R., cedula de identidad nº 11.588.038., Y.C.C.C., cedula de identidad Nº 12.884.873., N.D.V.R.C., cedula de identidad Nº 12.884.873., RHOGER J.C.T., cédula de identidad Nº 12.884.873., y J.L.T.P., cedula de identidad Nº 12.594.046, por considerar que el hecho, con fundamento en los elementos de convicción y pruebas ofrecidas encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 472 del Código Penal, que hace alusión al delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, por lo que se establece esta como calificación jurídica provisional a los fines de un eventual juicio oral y publico, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, es decir el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cubiertos en su totalidad, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la Universidad Centro Occidental “L.A.”, en contra de los ciudadanos M.D.V.G.R., cedula de identidad nº 11.588.038., Y.C.C.C., cedula de identidad Nº 12.884.873., N.D.V.R.C., cedula de identidad Nº 12.884.873., RHOGER J.C.T., cédula de identidad Nº 12.884.873., y J.L.T.P., cedula de identidad Nº 12.594.046, por considerar que el hecho, con fundamento en los elementos de convicción y pruebas ofrecidas encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 472 del Código Penal, que hace alusión al delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, por lo que se establece esta como calificación jurídica provisional a los fines de un eventual juicio oral y publico, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica dada a los hechos en la Acusación Particular Propia presentada, es decir el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Desestimándose la calificación jurídica dada a los hechos, como lo son los delitos de Agavillamiento y Daños, previstos y sancionados en los artículos 286 y 437 del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen y fundamenten la presunta comisión de estos delitos.

TERCERO

Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas en la Acusación Particular Propia por la Víctima, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes, a los fines de un eventual juicio oral y público.

No se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa por extemporáneas, ya que para el momento de su presentación el plazo había precluido conforme lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que son plazos de orden publico los cuales no se pueden relajar por la inseguridad jurídica que esto acarrearía.

CUARTO

Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS CIUDADANOS M.D.V.G.R., cedula de identidad nº 11.588.038., Y.C.C.C., cedula de identidad Nº 12.884.873., N.D.V.R.C., cedula de identidad Nº 12.884.873., RHOGER J.C.T., cédula de identidad Nº 12.884.873., y J.L.T.P., cedula de identidad Nº 12.594.046, estableciéndose como calificación jurídica provisional el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

QUINTO

De conformidad con el artículo 256.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la prohibición de concurrir al sitio (Inmueble) donde ocurrieron los hechos.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

Abg. L.I.

Secretaria Administrativa

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