Decisión nº PJ03920160040 de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMargherita Coppola Alvardo
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-002229

ASUNTO WP01-S-2015-002229

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 2307-2015, de fecha 17 de Septiembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. Nirvia Llovera, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano O.R.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.891.309, representado por el Defensor Publico Segundo del Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.D.F..

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de septiembre de 2015, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal acuerda darle entrada, abocándose al conocimiento de la causa, fijando para el acto de apertura oral y público, para el 6 de octubre de 2015.

En fecha 6 de octubre de 2015, se difirió el acto por incomparecencia de la ciudadana víctima, fijándose para el veintinueve (29) de octubre de 2015, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de octubre de 2015, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado, quedando su continuación para el día 4 de noviembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no haber órgano de prueba que evacuar.

El 4 de noviembre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, se evacuo la testimonial de la testigo, incorporando todos las documentales admitidas faltantes, se declaro culminado la recepción de las pruebas, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, se escucho al imputado, una vez deliberado, este tribunal considero no culpable al imputado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

I

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Es todo”.

II

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.

El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7.

III

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano O.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.891.309, de 65 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Abogado, natural de La Guaira, estado Vargas, son los siguientes:

En fecha 11 de septiembre de 2014, por la ciudadana J.D.F.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.309.26~4~, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual manifestó que su vecino de nombre R.A.A., ya en varias oportunidades la ha agredido físicamente, siendo la última vez el 10 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando ella se encontraba en la Residencia Caribe, piso 9 apartamento 01, Torre D09-01, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, este utilizando las manos la halo del cabello y la lastimo, así mismo utilizo un léxico vulgar y amenazante, todo debido a que quiere invadir el apartamento donde ella vive

.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.D.F., y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.

IV

DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

  1. - PRETENSIONES DE LAS PARTES

    En fecha 8 de octubre de 2015, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. L.G., la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Defensa Publica y acusado en este acto siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público de la causa seguida en contra del ciudadano O.R.A., esta vindicta publica se compromete en esta sala y ante este tribunal demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado de auto, en este sentido ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación y asimismo solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la audiencia con la ciudadanas victimas a través de una video conferencia, ya que en reiteradas oportunidades han hecho de mi conocimiento el temor que sienten al venir a la sala de juicio junto al acusado. Es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, en su carácter de defensora del acusado de autos, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenas tardes ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Representante del Ministerio público y acusado yo voy a iniciar mi defensa técnica ya que alego la inocencia de mi defendido y en virtud del compromiso manifestado por la Representación Fiscal, esta defensa solicita sea llevado a cabo. Es Todo”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano O.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.891.309, de 65 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Abogado, natural de La Guaira, estado Vargas, En este mismo estado la ciudadana JUEZA impone al acusado de autos del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano imputado O.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.891.309, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos y deseo continuar con el juicio”.

  2. - DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, llegada la oportunidad se tomo la declaración de J.F.

    En agosto cuando yo salí de mi apartamento y una vecina me dijo que escucho unos ruidos y era que había conseguido al señor, cuando yo regreso de donde ella me llamo yo estaba donde mi mama, al regresar conseguí al señor O.Á. , a la señora Catherine y su hija valentina, dentro del apartamento, allí ellos me golpearon estando yo dentro de mi apartamento , con unos documentos , ya ha sido varias veces pues, lo que ha sucedido, después la segunda vez fue cuando la señora Carla presencio que el señor Omar igualmente con su familia, me golpearon, el me jalo por el cabello , la señora me jalaba por la ropa, yo estaba pidiendo auxilio , ella escucho la bulla y fue cuando salió y bueno a raíz de eso han venido amenazas , me ha amenazado de muerte a mí y a mis hijos, mi hijo no quiere bajar a la cancha a jugar doctora porque tiene miedo el nos amenaza que nos va a meter preso , por cualquier cantidad de cosas, igualmente a la señora C.C. también me ha amenazado yo la he denunciado allá en la fiscalía , no perdón la denuncie fue en la prefectura y en el CICPC la señora nunca se ha presentado, a ninguna de las citaciones , aparte de eso el señor siempre es una amenaza me acosa por las escaleras, me dice groserías doctora , me maldice, me dice que me va a matar y cualquier cantidad de cosas, lo último fue que en la audiencia pasada el señor dijo que yo le estaba amenazando a la hija, cosa que es totalmente falso y quisiera que eso se investigue con instragam, quisiera que eso sea investigado porque eso es totalmente falso, y yo me quedo sorprendida como una persona de tercera edad, puede decir tantas mentiras para tapar las faltas de ellos, porque como ellos se me metieron a mí en el apartamento, yo no pude salir porque no tenía como cerrar el apartamento, y ellos fueron y me denunciaron al día siguiente en la fiscalía por invasión , yo a ellos no les he invadido ningún apartamento doctora , yo estoy allí desde el 2012 y ellos tienen un documento del 18 del 2014, yo estoy allí desde el 2012, a raíz de eso es que ha venido todo este problema, el señor me ha golpeado junto con su hija y la señora, ya van varias veces que lo han hecho, yo no puedo vivir tranquila, mi hijo no baja a la cancha a disfrutar , tienen miedo y no yo no puedo vivir así doctora. Bueno el señor otra vez intento meterse y fue cuando la señora escucho los gritos porque me cayeron encima entre los tres doctora, entre el la señora Catherine y valentina, el me estaba agarrando por el cabello, el otro por la ropa, y yo estaba pidiendo auxilio y fue cuando salió la vecina Carla, y bueno.

    . De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Jennifer Ud. dice que las agresiones han ocurrido en dos ocasiones? Si en dos y lo demás ha sido discusión que él ha hecho ¿Ud. también señalo en su exposición que en la segunda agresión fue cuando Carla observo? Si ¿Qué paso en esa ocasión, cuando fueron esos hechos? Eso fue septiembre ¿recuerdas el día, el año? Del año pasado ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En el piso 9 de la residencia Caribe ¿tu señalas en tu narración hace un momento que los tres se te fueron encima, a quien te refieres? A el señor Omar, Catherine y V.d.F. ¿Ud. podría indicar acá cual fue la acción de cada uno, es decir que le hizo Omar, que le hizo Catherine, y que le hizo Valentina? El señor Omar me agarro por el cabello y me pego contra la pared que fue cuando en ese momento yo pedí auxilio y salió la vecina, y la otra señora me estaba agarrando por la camisa, y la otra también me estaba agarrando el cabello fue cuando yo empecé a pedir auxilio y salió la vecina, y en lo que ella salió, el me soltó, todos me soltaron y empezamos fue a discutir ¿en esa oportunidad donde Ud. resulto lesionada? Bueno yo tengo una cicatriz aquí de una mordedura, me agarraron el cabello y me agarraba por el brazo, y me pego hacia la pared. Le voy a mostrar el acta de denuncia que Ud. realizo por el CICPC con respecto a las agresiones físicas ¿podría indicar si este es su firma la que esta atrás? Si es mi firma ¿si Ud. esta indicando hoy que la agredió el señor Omar, Catherine y la otra ciudadana Valentina, porque en su acta de denuncia Ud. señala, nada más al señor Omar como el agresor? Porque cuando yo lo indique me dijeron que como es violencia contra hombre di que fue Omar quien te agredió ¿Quién te lo indico? Los funcionarios del CICPC ¿es decir Ud. indico que tres personas la agredieron y ellos colocaron que fue una sola? Si ¿y como Ud. firmo eso así? bueno doctora eso yo no leí solo lo firme y ya ¿Ud. no lee antes de firmar? No leí doctora ¿Quiénes mas se encontraban presentes en ese día Jennifer? Ellos, y la señora Carla que vive en el piso 9 ¿desde cuándo se viene presentando los hechos de agresiones? Desde el 7 de agosto del mismo año ¿se viene presentando con el señor Omar o con Catherine y Valentina? Doctora lo que pasa es que las dos veces que se ha pasado han estado los tres. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió lo siguiente: 1. ¿Cuál fue la actitud de mi representado especialmente para usted el día de los hechos? Bueno cuando yo llego ellos estaban intentando meterse otra vez y empezamos a discutir, y el señor me agarro por el cabello y me pego con la pared, pero que te pasa, y en eso me empujo y se me fueron las otras dos personas encima, y una lo que hacía agarrarme la ropa y yo dije auxilio y salió la vecina ¿donde resulto lesionada? Me agarraron fue por el cabello y me jalaron la ropa y una mordedura que tengo acá ¿en esa residencia no existe personal de condominio? No ¿no se percataron ningún hecho las personas? La primera vez sí que fue cuando llegaron ¿no existe ningún vigilante allí? Si existe pero en ese momento no se encontraba, porque esos pasillos son largos y solos ¿Cuántas veces ha ocurrido hecho de violencia del señor hacia usted? Dos nada más y lo demás ha sido decirme groserías, discusión o que me ha perseguido por las escalera, amenazas. Es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo experta quien expuso: ¿Puede indicarle al tribunal cual es el motivo por el cual se inician este tipo de acciones? Por el apartamento ¿de quién es la vivienda? Mía doctora ¿tiene título de propiedad de la vivienda? No yo lo que tengo es un documento doctora, yo se lo conté a la señora Deyanira, le quede debiendo 30 mil bolívares, Ella no vino y tengo un documento privado, la señora no se presento mas y después el señor el 7 de agosto se presento con ese documento , lo conseguí dentro del apartamento, con ese documento desde el 18 de julio del 2014 que él era el dueño cuando yo estoy consciente que ellos son mis vecinos del piso 8, que viven alquilados y a raíz de eso yo no tuve más comunicación yo le quede debiendo solo 30 mil bolívares ¿ usted hizo todo por los tribunales correspondientes civiles con relación al apartamento? No. Es todo”

    En esa misma oportunidad se evacuo la testimonial del experto R.G.:

    “Experticia realizada por el Dr. J.H. a la ciudadana F.V.J.D. el día 11 de septiembre del 2014, el describe acá cicatriz en cara dorsal del dedo pulgar con estigmas que indican ser realizados por mordedura humana, estado general bueno. Tiempo de curación ha debido ser de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función ni cicatrices, carácter leve. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió lo siguiente “no tengo preguntas”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Tiempo trabajando para la institución? 5 años ¿Cómo describe ustedes que la cicatriz es una mordedura? Bueno acuérdese que la mordedura deja unas características especificas y dependiendo de la evaluación que uno hace puede determinar o no si fue estigma de una mordedura humana o mordedura animal. Es todo. Toma la palabra la ciudadana Jueza, quien respondió lo siguiente “no tengo preguntas”. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 4 de noviembre de 2015, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de K.M.H..

    MAS QUE TODO ESTOY AQUÍ PORQUE YA YO LE SERVI DE TESTIGO A LA MUCHACHA YENIFER EN LA PTJ, POR LA CUESTION DE VIOLENCIA PORQUE YO ME ENCONTRABA EN MI CASA EN EL APARTAMENTO, VIVO EN EL MISMO PISO DE LA MUCHACHA ESCUCHO UNOS RUIDOS UN ESCANDALO Y CUANDO SALGO LA VEO A ELLA Y TRES PERSONAS QUE LA ESTABAN AGREDIENDOLA, GRITOS ,INSULTOS JAMAQUEANDO JALANDOLA POR EL CABELLO Y ESTABA E.S.C.E.N., Y EL N.E.L.E.T.U.N. PEQUEÑO, FUE LO QUE VI, ESCUCHE INSULTOS PELEAS GOLPES. ES TODO

    . De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1¿CUANDO OCURRIERON ESOS HECHOS QUE UD ESTA MENCIONANDO? R. MAS DE UN AÑO. 2. ¿MAS DE UN AÑO? R. EN EL EDIFICIO PISO 9. 3.¿DONDE QUEDA EL EDIFICIO? R. RESIDENCIAS CARIBE 4. ¿PISO? R. 9 5.¿ USTED INDICA QUE ESCUCHO UNOS ESCANDALOS Y SALIO Y VIO A UNA MUCHCAHA QUE MUCHCACA ERA LA QUE ESTABAN AGREDIENDO, NOMBRE DE ELLA? R. JENIFER 6.¿JENIFER QUE? R. CREO QUE ES FERNANDEZ 7.¿Qué OBSERVO UD CUANDO SALIO AL PASILLO? R. UNOS INSULTOS DE PARTE DE LAS PERSONAS, EL SEÑOR OMAR, LA SEÑORA CATERINE Y LA MUCCHACA QUE NO SE COMO SE LLAMA 8.¿ USTED DICE QUE OBSERVO AGRESIONES DE PARTE DE QUIEN? R. DE PARTE DE LLOS HACIA ELLA 9.¿ DE QUIENES ELLOS? R. ELLOS TRES 10. ¿ EN QUE COSISTIA ESAS AGRESIONES? R. UNA LA TENIA SUJETADA POR EL CABELLO Y LA OTRA LE DABA Y ENCIMA Y OBVIAMENTE E.D. 11.¿EN EL EXPEDIENTE CONSTA UN ACTA DE ENTREVISTA QUE LE TOMARON EN EL CICPC EN ESA ACTA DE ENTREVISTA PUEDE LEERLA Y AL FINAL INDICA SI ES SU FIRMA? R. SI 12.¿UD HAY EN SU NARRACION INDICA QUE FUE UNA SOLA PERSONA QUE ESTABAN AGREDIENDO A LA SEÑORA JENNIFER? ERAN TRES ¿ QUE HIZO USTED CUANDO VIO ESA SITUACION? R. ME FUI OTRA VEZ A LA CASA Y LLAME A LOS VGILANTES 13. ¿ LUEGO QUE OCURRIO, TIENES CONOCIMIENTO DE LO QUE OCURRIO CON ESAS PERSONAS ? R. BUENO YO ME QUEDE DENTRO DE LA CASA Y DESPUES CUANDO ELLOS SUBIERON YA SE HABIA CLAMADO TODO14. ¿ ESAS PERSONAS QUE USTED SEÑALA QUE OBSEVRO ALLI DE NOMBRE OMAR, KATERIN Y VALENTINA SON PERSONAS DEL EDIFICIO? R. VIVEN EN EL PISO 8 15. ¿ QUE VINCULO TIENE USTED CON LA SEÑORA Y.H.? R. VECINA 16.¿DESDE CUANDO LA CONOCE? R. DESDE HACE 3 AÑOS18. ¿ USTED EN OTRA OCASIÓN VIO ALGUN TIPO DE HECHOS SIMILAR LO QUE ACABA DE NARRAR EN OTRA OCASIÓN? R. ESE CLARO YO LO DIGO BASICAMENTE ES PORQUE ES UN HECHO DE VIOLENCIA , PERO SI AYUDARA A COLABORAR CON USTEDES 19¿MI PREGUNTA FUE SI OBSERVO OTRO HECHO DE VIOLENCIA SIMILAR POR PARTE DE ESTAS PERSONAS QUE MENCIONO Y DE LA CIUDADANA JENIFER? R. EL PRIMER HECHO SI POR ESO CREO QUE FUE QUE SE GENERO TODO ESO ELLOS LE TUMBARON LA PUERTA A LA MUCHACHA Y SE METIERON DENTRO DEL APARTAMENTO Y A RAIZ DE ESO FUE QUE SUCEDIERON TODO ESO LA GOLPIZA, LOS INSULTOS, TODO ESO 20.¿Quiénes SE METIERON AL PARATAMENTO A TUMBARLE LA PUERTA? R. ELLOS TRES EL SEÑOR OMAR, LA SEÑORA KATHERINE Y LA MUCHACHA . 21 ¿AL APARTAMENTO DE QUIEN? R. DE JENIFER 22.¿ Y UD CONSIDERA QUE A PARTIR DE ALLI ES QUE HAN VENIDO LOS OTROS HECHOS? R. SI. ES TODO.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1. ¿ POR QUE CREE USTED QUE SE INICIAN LOS HECHOS? R.YO PIENSO QUE FUE POR ESO, PORQUE YO VIVO EN EL MISMO PASILLO, Y ESAS RESDENCIAS ES MUY TRANQUILA, ALLI CUALQUIER RUIDO QUE TU HAGAS TODO SE ESCUCHA , ENTONCES CLARO TUMBAN LA PUERTA DEL APARTAMENTO YO FUI LA QUE LLAMA A JENIFER Y LE DIGO MIRA SE METIERON EN TU CASA, ELLA VIENE CORRIENDO Y FUE ALLI CUANDO EMPEZARON TODO EL PROBLEMA, ELLA ANTERIOR A ESO ME CONTO QUE LE HABIAN ECHADO PEGA LOCA A LA CERRADURA, LE HAN CORTADO EL TUBO DEL AGUA DE SU CASA, LE HABIAN METIDO NOTAS CON INSULTOS CLARO YO NO ESTOY DICIENDO QUE HAN SIDO ELLOS PORQUE YO NO VI EN NINGUN MOMENTO QUE ELLOS LO HICIERON , ELLA ME LO MOSTRO, SEGUIDAMENTE DE ESO , TUMBAN LA PUERTA, ELLOS SE METEN Y ALLI EMPEZO TODO , EN UN PRIMER MOMENTO ESO, Y DESPUES DE ESO, ESA COSA QUE YO VI COMO SE ESTABAN AGREDIENDO ENTRE ELLOS , POR ESO ES QUE YO PRESUMO QUE FUE A RAIZ DE ESO QUE SUGERN LOS PROBLEMAS 2.¿QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES AL MOMENTO QUE OCURRIERON ESTOS HECHOS? R.YO FUI QUIEN OBSERVO , ESCUCHO UN RUIDO, ME CAERCO HASTA ALLA Y VEO A UN MUCHACHO DANDOLE A LA PUERTA Y ENTRO Y PREGUNTO POR LA DUEÑA DE LA CASA JENIFER, Y VEO AL SEÑOR Y UN MUCHCACHO QUE ESTABAN RECOSTADOS DEL MUEBLE, Y LE PREGUNTO POR JENIFER Y ME HACE ASI, Y YO LE DIJE TRANQUILO YO LA LLAMO, ME FUI CORRIENDO A MI CASA, ME ENCERRE Y LLAME A LA MUCHACHA Y LE DIGO CREO QUE SE METIERON EN TU CASA, DE ALLI BUENO ESCUCHE UNOS GRITOS , ALLI DESPUES QUE YO SUBI, ESTABA LA POLICIA, LA GENTE DE CONDOMINIO, LOS VIGILANTES, EN UN SEGUNDO MOMENTO DESPUES DE ESO ESCUCHE UN ESCANDALO Y CUANDO SALI Y VI A ELLOS QUE ESTABAN AGREDIENDO A LA MUCHACHA 3.¿ QUIENES SON ELLOS? R.BUENO EL SEÑOR OMAR, LA SEÑORA KATHERINE Y VALENTINA 4.¿ QUE ACTITUD TENIA MI REPRESENTADO EN CONTRA D E.S.J.? BUENO EL LA INSULTABA, EL LE DECIA GROSERIAS, Y LA QUE SE NOTABA BASTANTE AGRESIVA ERA LA HIJA DEL SEÑOR QUE ERA LA QUE ESTABA MAS ALTERADA ¿USTED VIO QUE EN EL AGUN MOMENTO EL LE PROPINO GOLPES? R. NO, YO VI QUE EL LA TENIA SUJETADA Y LA GOLPEABA ERAN ELLAS Y CLARO EN LO QUE ME VIERON LA SOLTARON PERO EN SI NO VI QUE ESO TRANSCENDIO MAS ALLA 5. ¿USTED HA VISTO A MI REPRESENTADO PARTICIPAR EN OTRO HECHO? R. NO, ES TODO”

    En esa misma fecha se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado O.R.A., manifestando el mismo lo siguiente:

    Toda esta situación se formo a raíz de la invasión de mi departamento como ya ellos , hablaron sobre esta situación yo lo único que voy a exponer para dejar esta parte finiquitada, la fiscalía segunda actuó en el caso, hizo sus averiguaciones , sus investigaciones , la ciudadana fue imputada , luego procedieron al acto de acusación de ella que la fijo el tribunal primero de control donde fue esta situación de la que estamos hablando, del tribunal primero de control en fecha 26, no acudió mas si vino al tribunal tercero de control y no acudió a su cita, ahora con respecto, lo que está sucediendo con lo expuesto aquí, estoy siendo imputado por algo que yo no he cometido, yo en ningún momento he tocado a esa señora ni siquiera con el pétalo de una rosa, yo ni la veo ni la miro ni la trato ni nada, lo único que sucedió allí de esos hechos no sé porque ella nombra esa fecha, porque lo único que sucedió en fecha de 18 de octubre, mi esposa mi concubina, todavía no somos casados legalmente, pero tengo once años viviendo con ella, al igual que su hija A.V., desde los diez años la tengo bajo mis cuidados y hoy en día tiene 21 años, estudia comunicación social, estaban en la planta baja del edificio, y yo fui alertado por vecinos que me dijeron que abajo iban a ser golpeadas tanto mi mujer como a valentina, yo baje y cuando llegue abajo a planta baja, ella se me lanzaron encima, este viejo desgraciado provoca matarlo y se me lanza encima , me dieron golpes, patadas, me tiraron al suelo, me rompieron todo hasta una franela que yo cargaba, me partieron la cara entonces, la gente de un segundo piso gritaban, decían cínchale van a matar a ese señor y nadie se puede meter, el vigilante de nombre David águila que se encontraba allí en ese momento, le decía, tendrán a lo mejor algún vinculo de amistad seguro, porque le decía Jennifer que estás haciendo, estás loca que tiene que te pasa, deja ese señor lo vas a matar, mira a tus hermanas también, que te pasa, yo a todas estas viendo que ya yo tenía la cara partida, yo incluso le digo al señor, ayúdeme que puede hacer usted por mí, A.V. , viendo toda esa situación se mete para sacarme, como pudo ella en ese ínterin también recibe golpes, de parte de ellas y de su hermana que estaba allí, cuando pudimos salir, salimos como pudimos , llegamos a duras penas a abrir la puerta que la teníamos cerca , ya en la calle venia pasando una camioneta, de pasajero que venía vacía yo la pare para montarnos, percatándose la situación para ante los gritos de auxilio que nosotros pegábamos, alcanzo a escuchar al chofer decir, cónchale señor vengase que yo lo ayudo entonces mi hija A.V. me intento subir pero Nazareth me termino de romper y me dio golpes y golpes , como pudo me monte en la camioneta , yo le digo al señor , por favor lléveme al CICPC, lléveme para allá, cuando llegamos al CICPC, cuál fue mi sorpresa que ya Jennifer y Nazareth habían llegado, y estos al verme, cónchale vengo ensangrentado todo roto, y para hablar con ellos y plantear mi situación lo que me había ocurrido en el momento, dicen ah este es siéntalo allá, cállate la boca ahorita no vamos a hablar, y me esposaron así ensangrentado y viene A.V., también golpeada por ellas dos que pienso que aparte de testigo presencial es otra víctima mas , y nos dejaron allí sin tener nosotros ni siquiera como comunicarnos, ni un Telf. celular, una línea telefónica nada, y nos dejaron tres días, y bueno el día lunes fuimos llevados a la sede del tribunal primero de control, la juez a todas esta dijo que ella no se explicaba porque, por una riña esto y esta privación de libertad, y ella sentencio si es el termino en que solo eran lesiones en riñas, eso fue todo lo que ocurrió, de allí en adelante lo que ella dice que si yo le pegue, que si yo le jale los cabellos, yo escuche cuando se decía eso aquí, por parte de ella y por parte también de la testigo, que no se donde salio el testigo, yo bueno digo que a parte de la gran indignación que siento por el solo hecho de ver como se unen así personas en circunstancias, yo no le he hecho nada a ella, yo niego totalmente, todo lo que ella habla que yo hice contra ella. Es todo.

    . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica a fin de hacer las Preguntas al ciudadano ¿Explique al tribunal sobre el hecho que la persona denuncia porque hay un informe medico del 11 de septiembre del año 2014, que dice que la señora fue mordida en el dedo? No me explico de verdad, yo lo que si se es que los hechos ocurrieron el 6 de agosto, y todo lo que paso allí lo denuncie ante la fiscalía, y la fiscalía segunda actuó e hizo sus investigaciones respectivas, no sé porque ella habla de un a fecha de septiembre, es mas esa fecha 11 de septiembre yo estaba trabajando ¿en algún momento usted la agredió físicamente? No, en ningún momento yo niego totalmente todo. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar al imputado quien expuso: “Señalaba tanto el testigo como la victima que el día en que ocurren los hechos denunciados y por lo cual estamos el día de hoy aquí usted se encontraba conjuntamente con otras dos personas, según lo testificado por la testigo y que habían tumbado la puerta del apartamento de la ciudadana, donde ella reside encontrándose además otra persona allí, puede usted explicar a este tribunal exactamente qué fue lo que ocurrió? Ese día lo que ocurrió fue que yo me presente con un cerrajero si vamos a hablar el tema de la invasión, y me presento allí con un cerrajero y al ver el apartamento, en las condiciones que se encontraba, simplemente se palanqueo una de las cerraduras, porque las otras partes estaban voladas totalmente, y el de abajo que era el único que quedaba, ya todo, salió rápidamente con una palanca , en eso ya yo entre al apartamento, estaba totalmente deshabitado no había nada allí, todo desvalijado totalmente, yo inclusive tome fotos de todo, llegamos después donde estaba en la puerta el cerradero, una puerta que yo compre nueva para sacar la puerta totalmente deteriorada, y rota sin cerradura, sin nada , y amarrado con una cabuya, con un cable ¿puede decir que día ocurrieron esos hechos? El 06 de agosto del 2014, puedo decir también que inclusive, se presento una persona que de manera violenta, amenazo a la persona que estaba trabajando allí, al cerrajero que estaba trabajando allí y lo amenaza con un arma yo no vi el arma y se lo llevo amenzadolo diciéndole grosería que te pasa tu eres loco y se lo lleva ¿puede aclararle a este tribunal quien vive actualmente en ese inmueble? En ese inmueble esta por la persona que me lo invadió, ella lo está habitando allí. Es todo”. Seguidamente se procede a incorporar para su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal las Documental faltantes admitidas en su oportunidad y cursantes en autos, dándose por reproducidas: 1- Resultado del reconocimiento médico legal Nº 356-2252-1966, de fecha 22 de septiembre de 2014, practicado por el Dr. J.H., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima. Es todo”.

    En esa misma oportunidad, se incorporo para su lectura la siguiente documental:

    Resultado del reconocimiento médico legal Nº 356-2252-1966, de fecha 22 de septiembre de 2014, practicado por el Dr. J.H., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima. En la cual se lee:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION PENAL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CLINICA FORENSE. Nª 356-2252-1966 LA GUIRA 22 SEP 2014 CIUDADANO JEFE SUB-DELEGACION LA GUAIRA SU DESPACHO EXP.-K-14-0138-02337 EXAMEN MEDICO LEGAL Yo, J.H., Cedula de Identidad Nº 6.495.657, Médico Forense de la Medicatura del Edo Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho. Rindo experticia del Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano (a) F.V.J.D.. Examinado (a): en este Servicio el día 11/09/2014, apreciamos: Cicatriz en cara dorsal del dedo pulgar derecho con estigmas que indican ser realizado por mordedura humana. Estado General Bueno. Tiempo de curación ha debido ser de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función ni cicatrices. Carácter: Leve. Dr. J.H. (fdo ilegible) Experto Profesional

    .

    .3- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE

    En dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:

    Habiendo culminado la recepción de medios probatorios de conformidad con el artículo 366 del código orgánico procesal penal, y siendo la oportunidad del artículo 346 de este adjetivo penal, pasa a concluir de la siguiente manera ciudadana juez, en esta misma sala y en este mismo órgano judicial el ministerio publico se comprometió a demostrar el hecho punible, y la responsabilidad del ciudadano O.R.Á. en el mismo, y en este sentido debo señalar que en la audiencia anterior fue escuchado acá por todas las partes, la testimonial primeramente del doctor R.G., quien interpreto la experticia médico legal, realizada por el doctor J.H., el indico acá que efectivamente la experticia fue realizada a la ciudadana J.F. y que la misma daba como resultado estigma de mordedura humana, indicando este médico forense, que eso significa la lesión que produce , cuando una persona es mordida por una persona, y no por un animal, a preguntas realizadas por la defensa, de igual manera ciudadana juez tuvimos la oportunidad de escuchar a la testigo C.H. quien indico que efectivamente el día de los hechos los cuales estaba acá como testigo, ella estaba en su casa cuando escucho un escándalo y al asomarse se percato que su vecina Jennifer estaba siendo agredida por una ciudadana, y estaban tres personas allí, y entre las preguntas que hizo ministerio publico que quienes eran esas personas agrediendo a su vecina Jennifer, la misma contesto que se encontraba la ciudadana Catherine, la ciudadana valentina y el ciudadano Omar , a otras preguntas también realizadas por esta ministerio publico la ciudadana manifestó que eso ocurrió no sabía exactamente la fecha pero fue el en edificio donde ella vive , residencias Caribe en el piso 9, también se le fue preguntada por el ministerio publico si ella observo que en algún momento el ciudadano Omar había agredido a la ciudadana Jennifer a lo que ella respondió que no observo al ciudadano Omar agrediéndola pero si observo a la ciudadana valentina y Catherine agrediéndola por lo cual ella procedió a entrar a su apartamento y a buscar al vigilante ya que se encontraba muy nerviosa por la situación que estaba viviendo, así mismo ciudadana juez fue escuchada acá la testimoniadle la victima J.D.F., quien indico entre tantas cosas, en su exposición que este es la segunda vez que ha tenido problemas con el señor Omar, que lo había denunciado por la prefectura y el CICPC, ella señala que el día de los hechos, se encontraba el señor Omar, C.C. y otra persona mas que no señalo el nombre, pero que habían tres personas allí y que el señor Omar la jalo por el cabello, y la ciudadana Catherine la agarro por la camisa y la señora también la agredió y de igual manera que no era la primera vez, que ella había tenido otro percance con el ciudadano, con el señor Omar, que el señor Omar es su vecino, y que resulto lesionada a través de ese enfrentamiento o de ese hecho ocurrido en fecha 11 de septiembre del año 2014, si bien es cierto el ministerio público, con el debate oral y público se comprometió a demostrar la comisión de un hecho punible de la responsabilidad del acusado de auto en el mismo, no es menos cierto que hasta el momento o hasta lo que escuchamos en este debate , en la oportunidad de escuchar todas las partes, vemos como la testigo menciona los hechos donde dos ciudadanos agraden a la victima Jennifer, y que se encuentra presente el ciudadano Omar , sin embargo la ciudadana Jennifer en su exposición dicen que todas las tres personas la abordaron y la agraden físicamente, lo que tenemos aquí ciertamente es una experticia médico legal, donde el médico forense interprete fue el doctor R.G., hay un estigma de mordedura humana, es decir una mordedura humana a la víctima, mas no nos queda claro para quien aquí está exponiendo de quien realizo esa estigma esa mordedura a la hoy victima por lo cual, el ministerio publico actuando de buena fe , solicitamos respetuosamente a este tribunal que basado en su principio de inmediación contra acción y concentración que hubieron en este debate decidan lo que bien tenga a lugar decidir con respecto a la sentencia en contra del ciudadano Omar barrero Álvarez. Es todo

    .

    Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:

    Efectivamente ciudadana juez el Ministerio Publico no pudo demostrar en el debate la presunción de inocencia en la cual se encuentra investido mi representado ya que en todo momento el negó que él no le causo ningún daño a la ciudadana víctima, efectivamente ella en su declaración ella nombra a dos personas que pelearon pero en ningún momento mi defendido le causo como lo dice exactamente al informe médico legal ella nombro que mi exposición, así mismo quiero dejar constancia que todos estos hechos han sido más que todo por la cuestión de una invasión, por la que ella está siendo acusada por ante un tribunal, en el cual el documento en el cual mi representado goza del título de propiedad de esa vivienda ya estos hechos fueron el 18 de octubre del 2014, sin embargo en los segundos hechos que narran , en la exposición de la presunta víctima ella habla que vinieron nuevos hechos de violencia los cuales no fueron así porque los únicos hechos que sucedieron fueron en octubre del 2014 por todo lo anterior expuesto y en vista que no hay ningún indicio de culpabilidad en contra de mi representado esta defensa solicita una sentencia absolutoria de mi representado, es todo

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresaron no hacer uso.

  3. -DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “

PRIMERO

Declara NO CULPABLE, al ciudadano O.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.891.309, de 65 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Abogado, natural de La Guaira, estado Vargas en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEXTO: Con la lectura y firma de a presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que

La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.

De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

Promovidas y admitidas por el Ministerio Publico:

1- Declaración del Dr. J.H., Médico Forense quien practico la Experticia Medico Legal

2-Testimonial de la ciudadana J.F. en su carácter de víctima.

3- Testimonial de K.M.H. en su carácter de testigo.

Para su lectura:

4- Experticia Medico Legal, del experto Médico Forense Dr. J.H., adscrito al departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas, practicado a la víctima.

Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:

En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

  1. - DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

    TESTIMONIALES.

    Ahora bien la declaración de la victima J.F., rendida por ante este Tribunal, no merece por esta Juzgadora valor alguno, quien a viva voz depuso, de forma incongruente y contradictoria al señalar que había sido agredida por el acusado de auto, cuando a preguntas señalo “¿Ud. podría indicar acá cual fue la acción de cada uno, es decir que le hizo Omar, que le hizo Catherine, y que le hizo Valentina? El señor Omar me agarro por el cabello y me pego contra la pared que fue cuando en ese momento yo pedí auxilio y salió la vecina, y la otra señora me estaba agarrando por la camisa, y la otra también me estaba agarrando el cabello fue cuando yo empecé a pedir auxilio y salió la vecina, y en lo que ella salió, el me soltó, todos me soltaron y empezamos fue a discutir”, cuando esta se encontraba discutiendo con las ciudadanas que acompañaban a este, por el asunto de una presunta invasión de un apartamento pero que al momento de comenzar la discusión una de las ciudadanas que lo acompañaba le “jalaba el cabello”, de tal manera que se hace difícil determinar quien le “jalaba el cabello” por cuanto la testigo que observo la discusión solo señala a una sola de las ciudadanas que “jalaba a la victima por el cabello” tal como expreso en su declaración en juicio a preguntas formulada por las partes “Qué OBSERVO UD CUANDO SALIO AL PASILLO? R. UNOS INSULTOS DE PARTE DE LAS PERSONAS, EL SEÑOR OMAR, LA SEÑORA CATERINE Y LA MUCHACHA QUE NO SE COMO SE LLAMA 8.¿ USTED DICE QUE OBSERVO AGRESIONES DE PARTE DE QUIEN? R. DE PARTE DE LLOS HACIA ELLA 9.¿ DE QUIENES ELLOS? R. ELLOS TRES 10. ¿ EN QUE COSISTIA ESAS AGRESIONES? R. UNA LA TENIA SUJETADA POR EL CABELLO Y LA OTRA LE DABA Y ENCIMA Y OBVIAMENTE E.D.”, y no al imputado, aunado a ello en la Experta Medico Legal, quien realizo la evaluación Médica a la víctima, no determino en la misma que tenga enrojecimiento ni desprendimiento de cuero cabelludo, por lo contrario aparece un estima de mordedura en un dedo, cuestión que no concuerda con lo que se contrae a los hechos denunciados, al no haberse señalado en su inicio que el imputado haya perpetrado dicha lesión, termina declarando la victima a preguntas formulada por las partes “¿si Ud. esta indicando hoy que la agredió el señor Omar, Catherine y la otra ciudadana Valentina, porque en su acta de denuncia Ud. señala, nada más al señor Omar como el agresor? Porque cuando yo lo indique me dijeron que como es violencia contra hombre di que fue Omar quien te agredió ¿Quién te lo indico? Los funcionarios del CICPC ¿es decir Ud. indico que tres personas la agredieron y ellos colocaron que fue una sola? Si ¿y como Ud. firmo eso así? bueno doctora eso yo no leí solo lo firme y ya ¿Ud. no lee antes de firmar? No leí doctora ¿Quiénes mas se encontraban presentes en ese día Jennifer? Ellos, y la señora Carla que vive en el piso 9 ¿desde cuándo se viene presentando los hechos de agresiones? Desde el 7 de agosto del mismo año ¿se viene presentando con el señor Omar o con Catherine y Valentina? Doctora lo que pasa es que las dos veces que se ha pasado han estado los tres”, por lo que fue agredida por las ciudadanas que menciona, pero en principio señalo que fue el acusado quien les agarro y le jalaba el cabello, siendo, que del testimonio de la víctima se aprecia contradicción, inverosimilitud e incongruencias al no ser concurrente en lo expuesto y al no guardar concordancia con otra prueba y al no poder ser concatenado objetivamente, se determina una ilogicidad en sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción en esta Juzgadora que las lesiones sufridas por esta no fueron ocasionadas por el acusado de auto, sino que son producto de la pelea que sostuvo con las personas que acompañaban al acusado, por tanto al no poder ser confrontada el dicho de la víctima y el escaso restante material probatorio aportado por la Fiscalía, se concluye que la persona que le ocasiono las lesiones es otra, por ende el fallo a de ser absolutoria, no otorgándole valor probatorio a este testimonio por las razones antes expuestas, todo conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - El testimonio rendido por el Experto R.G., quien interpreto la experticia realizada por el ciudadano J.H., por cuanto presento excusas justificada para su inasistencia, el procedió a dar lectura del contenido del DICTAMEN PERICIAL, practicado a la víctima durante el debate oral y público, que adminiculado con lo expuesto en el Informe Pericial, es valorado de gran importancia e interés ya que sirvió para el esclarecimiento de los hechos, el mismo guarda verosimilitud y congruencia con lo expuesto en el Dictamen Pericial, infiriéndose la correlación de lo expuesto por este con lo señalado en su exposición, al indicar que la víctima presentaba: “(…) cicatriz en cara dorsal del dedo pulgar con estigmas que indican ser realizados por mordedura humana, estado general bueno. Tiempo de curación ha debido ser de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función ni cicatrices, carácter leve”. indico el experto que estas lesiones que “la mordedura deja unas características especificas y dependiendo de la evaluación que uno hace puede determinar o no si fue estigma de una mordedura humana o mordedura animal”, de tal manera que con este testimonio se demuestra que, verdaderamente no existe precisión o exactitud, el mismo guarda verosimilitud y congruencia con lo expuesto por el Ministerio Publico que son objeto de los hechos denunciados por la victima, vale decir, que no se puede establecer o tener certeza que esas lesiones se los haya ocasionado el acusado, porque perfectamente se los pudo haber ocasionado la persona que la tenia agarrada por los cabello, por la razones antes expuestas esta sentenciadora otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad a lo previsto con establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    Con dicha testimonial se incorporó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado por el Dr. J.H., practicado a la víctima, que al adminicularlo con lo expuesto por esta no se corresponde, no guarda verosimilitud tanto con lo señalado en dicho informe con el testimonio del exponente, en ese sentido quien aquí Juzga le otorga valor probatorio, por ser congruente lo expuesto por el experto, al mencionar las características de las lesiones que presentaba la victima después de ocurrir el hecho, haciendo la salvedad que las lesiones que presento esta, fue “cicatriz en cara dorsal del dedo pulgar con estigmas que indican ser realizados por mordedura humana”, por tanto al aseverar la victima que estos fueron producido por el acusado, de tal manera que estas lesiones que presento la víctima y que constan en este Dictamen Pericial, pudieron haber sido originadas por otra persona, cuando la tenia agarrada por los cabellos, por estas razones se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto con establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos ya que es el único testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub. examine, la declaración de la víctima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en qué supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia física fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su artículo 1º se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.

    Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “(…) 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado”.

    Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostré, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la víctima, porque las lesiones que presenta la víctima le fueron ocasionadas, por otros golpes que recibió no en los hechos descritos.

    En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en los siguientes términos:

    Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con presión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la víctima no determino en que parte de la cabeza se le produjo los golpes y mucho menos lo indico el Reconocimiento Médico Legal, ya que la victima manifestó que existían otras persona con quien ella estaba discutiendo jalándole el cabello y golpeándola, lastimándola y que el acusado también le jalo el cabello razón por la cual surge la duda, cuál de las personas le produjo los jalones y a que se refiere con lastimo ya que el reconocimiento médico legal señala una cicatriz de estima de mordedura en un dedo.

    Otro elemento que debe presentarse para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, y golpes”, lo cual no ocurrió ya que las condiciones físicas de la joven víctima se imponía ante la edad avanzada del acusado.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la víctima. Y ASÍ SE DICE.

    El objeto material tutelado es el derecho a la salud física de la mujer, el cual se evidencia que resulto efectivamente lesionada, resulto afectada físicamente, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, ya que la propia víctima manifestó enfáticamente, que ella recibió jalones de cabello por parte del acusado y fue allí cuando comenzó la pelea entre las tres, el sujeto activo en este caso es una mujer, aun cuando la víctima no señalo con precisión en que parte de la cabeza recibió los jalones, tampoco refirió que este le produjo una mordedura en el dedo y así lo determino el Reconocimiento Medico Legal, y la exposición del Medico, generando dudas razonable en esta Juzgadora, de quien fue la persona que le produjo esa lesión por tanto, quien aquí decide concluye, que la conducta del acusado no se encuentra acreditada en el delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Inicio el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, este juicio oral y privado, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, como suscitado el día 11 de septiembre de 2.014, momento en que el acusado O.R.A., ejerció FUERZA FÍSICA y ocasiono DAÑOS a la ciudadana J.F., que con las pruebas ofertadas demostrara la culpabilidad del acusado y una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    Ahora bien, considera esta Jueza del acervo probatorio obtenido consideró que quedo demostrado la no responsabilidad del acusado en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y menos aun el tipo penal, toda vez que la ciudadana J.F., declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado un incidente - discusión – alusivas a una propiedad, toda vez que señalo la victima que el hecho ocurrió el 11 de septiembre de 2014, que el hecho ocurrió en el piso 9 de la residencia Caribe y se presentaron las ciudadanas Catherine, y Valentina y le jalan por los cabellos, ADMITE, que “si Ud. esta indicando hoy que la agredió el señor Omar, Catherine y la otra ciudadana Valentina, porque en su acta de denuncia Ud. señala, nada más al señor Omar como el agresor? Porque cuando yo lo indique me dijeron que como es violencia contra hombre di que fue Omar quien te agredió ¿Quién te lo indico? Los funcionarios del CICPC ¿es decir Ud. indico que tres personas la agredieron y ellos colocaron que fue una sola? Si”. ADMITE que el acusado no la mordió que cuando la agarro le jalaron el cabello, MANIFIESTA QUE SOLO TENIA MORDEDURA EN UN DEDO, lo narrado por la victima se contrapone con lo dicho por el Médico Forense, tanto en su interpretación como en su INFORME MEDICO LEGAL.

    Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, NO LOGRO DEMOSTRAR EL Ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, de VIOLENCIA FÍSICA, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física causado un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del artículo 42 de la ley de Violencia contra la mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

    En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física causado un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, elementos estos que configuran el tipo penal de violencia física, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso, “En fecha 11 de septiembre de 2014, por la ciudadana J.D.F.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.309.264, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual manifestó que su vecino de nombre R.A.A., ya en varias oportunidades la ha agredido físicamente, siendo la última vez el 10 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando ella se encontraba en la Residencia Caribe, piso 9 apartamento 01, Torre D09-01, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, este utilizando las manos la halo del cabello y la lastimo, así mismo utilizo un léxico vulgar y amenazante, todo debido a que quiere invadir el apartamento donde ella vive”

    Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la victima y expuestas por el Fiscal del ministerio Publico y en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y privado se contrapone, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios.

    En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que en el P.p. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el p.p. será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.

    Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la víctima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios.

    En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano O.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.891.309, de 65 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Abogado, natural de La Guaira, estado Vargas en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

SEGUNDO

En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

TERCERO

Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los cuatro (04 ) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

La Secretaria.

GLENDA L COLMENARES GUERRERO

MCA/glc

Exp. Nº WP01-S-2015-002229

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