Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004490

ASUNTO : IP11-P-2014-004490

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano J.F.R., quien es aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, en virtud de estos hechos en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de septiembre de 2014, siendo las 03:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS S.J. y el Alguacil designado a sala; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.F.R., efectuados por Funcionarios Adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el Defensor Público 3° Penal ABG. ABG. J.G., el imputado J.F.R. y las Victimas N.D.C.J.A. Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.934.733 Y D.J.J.D.P. Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.934.729, Familiares de O.E.P.J. (OCCISO). Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.F.R., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 13.934.229, estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Sistema, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-051976 y residenciado Sector S.I.F.d.M. II Av. Principal entre Calle 8 y 9, por la misma entrada del Facilito, Estado Falcón. Teléfono: 0416-1681934 y 0416-9615781 (Pertenece a su esposa Yusleimy de Ríos). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado J.F.R., ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano J.F.R., quien es aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, en virtud de estos hechos en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado ya precepto legal que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción presentados el día de hoy como el acta policial, acta de inspección técnica, acta de inspección al cadáver, cadenas de custodia, actas de entrevistas rendidas por el ciudadano Cesar (Datos a Reserva del Ministerio Público) testigo presencial del hecho quien señalan de manera directa al hoy imputado como participe del hecho, el ciudadano Jhonny (Datos a Reserva del Ministerio Público), de la ciudadana Wendy (Datos a Reserva del Ministerio Público), Borges (Datos a Reserva del Ministerio Público) testigos referenciales y por ultimo Acta de Protocolo de Autopsia, de igual manera solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 ejusdem; así mismo en este mismo acto consigno Dos (02) folios útiles contentivos de Actas de Entrevistas, es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, Seguidamente se concede la palabra al Imputado J.F.R., quien manifestó lo siguiente “yo de lo que me imputan el cual yo no di parte de lo que dice porque yo me encontraba en mi casa, y si escuche las detonaciones, el muchacho Anthony me dijo que estaban haciendo tiros, tengo testigos, me acerco a Adrián, Estefani, Darwin ellos estaban bebiendo en mi casa, el compadre Luis y su hijo, cuando escucho los tiros me devuelvo y miro y como si nada y estoy consiente del problema de mi sobrino y con el yo no tengo, yo no he participado, no estado instigando, no se porque el muchacho me nombra, trascurrió el tiempo no veo a mi hermano, ni a mi sobrino, sale el hermano y el papa del occiso me ven saliendo de mi casa, dan un grito dicen que lo mataron, ellos son mayores de edad yo no estaba ahí eso fue in compromiso, a mi me detiene porque estoy al frente ahí llegan los amigos, la madre del difunto dice el gordo también fue porque yo lo vi, el gordo soy yo, no hicieron nada porque estaban funcionarios, ellos le prenden candela a la casa de mi hermano, me dirijo hasta el papa del difunto Wasa le dicen y le digo dígale a la Chiche que no me nombre, me devolví, iba a poner la denuncia, fui a buscar apoyo del CICPC y su papa dijo que yo estaba, D.A.E.L. y su hijo estaban en mi casa son testigos, y no estoy involucrado en eso, yo nunca he estado preso, que ella busque el culpable, yo los vi caminando desde mi casa, a mucho rato ellos encontraron, chicha delante de los ojos de dios, tu hijo y mi sobrino no pueden tener problemas, yo no fui hasta allá porque tenia miedo, si fue un familiar que tomen la ley, yo nunca he estado preso, soy padre de familia soy discapacitado, eso es una cosa que estoy en contra, me dan una acusación por lo que alegan ellos, yo estaba en mi casa, si me perjudican yo no tengo problema ante los ojos de Dios, se que un familiar y su hijo tenían problemas el es mayor de edad y ese es su problema, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al imputado: ¿Dónde vive ud? Entre la calle 8 y 9 a 15mts esta la esquina, el difunto vive por la esquina, ¿Estaba con unas personas cierto que hacian? Si estaban tomando ¿Quiénes estaban? estaba mi sobrina, estaba mi esposa, A.L. su hijo y Estefani ¿Ud nombra que escucho detonaciones? ¿Cuantas? Con la primera salgo pal frente escuche una, pero fueron varias ¿Cuándo escuchas las detonaciones vio al occiso? Yo no lo vi al occiso, yo llegue hasta la esquina de mi casa, ¿Cuándo supo de la muerte? De 8 a 10 min., su papa dio vueltas, su papa se puso un pantalón, yo lo vi el hermano salio corriendo y dijo lo mataron esos maditos, ¿A que hora fue eso? A las 11:50 de la noche ¿el Alejandrito, el Niño y Antony son conocidos? Alejandro es mi hermano, el niño es mi sobrino y Anthony es a quien le pregunte ¿Cómo se llama el niño? J.L.P. ¿Ha tenido comunicación con ellos? No me dejaron, quede detenido en el CICPC cuando pedía ayuda, yo solo escuche que el hermano dijo lo mataron los malditos, ¿Se dirigió al CICPC a poner una denuncia? Llego con mi esposa y me dicen vete pa´ ya, le toman a denuncia a mi esposa, fui a las 02:00 a.m., es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. J.G., a los fines de formular preguntas al imputado: ¿Una vez que escucha las detonaciones cuanto paso para que saliera? De una vez, yo no vi a mi hermano ni a mi sobrino ¿De la puerta de su casa se ve la casa donde vivía, el difunto? No de distancia hay 20 mts, escucho los tiros, me siento, veo que sale su papa su mama se llega a la esquina, yo estoy escondido de miedo, si fueron ellos tiene que pagar, me quieren perjudicar ¿Cuando dice que la primera persona que se consigue al hermano del occiso como se llama? Le dicen el negro, se me queda viendo, me ve con los que vengo, su papa y su mama dan vueltas, su papa se va a cambiar, ¿Cuando esta persona se devuelve había alguien con Ud.? Si, si lo escuche yo lo escucharon ellos, ¿Una vez que escucha que hace? Me da miedo, yo estoy consiente de el problema ¿Unas personas tomaron represalias que tiempo paso? Como 20 mts, incitado por la Sra. allá, yo no tengo nada que ver en eso, ellos estaban en la calle, yo en mi casa, yo ayude a mi hermana a sacar los colchones porque le quemaron la casa de mi hermana, ¿Ud presentaba enemista con el occiso? No mi sobrino, es todo. Seguidamente el juez interroga de la siguiente manera: ¿Cómo se llama su hermana? W.G., ¿Ud ha estado detenido? No ¿estuvo involucrado en un homicidio en el 2005? No. Se deja constancia que el ciudadano Juez les otorgo la palabra a la victima las cuales manifestaron no querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.G., quien expuso los alegatos, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 se deja una relación sucinta de los alegatos esta defensa que opone a la precalificación por cuanto no concuerda la realidad, mi defendido fue hasta un órgano policial donde unas personas en represalias, en contra el y los miembros de su familia, el vial por las actuaciones el derecho penal es individual, mi defendido manifestó que sus familiares tenían algún tipo de inconveniente, declaró que pudo ase su sobrino, manifiesta que la mama del hoy difunto había que corregirla, fue una consecuencia que se genero, la defensa hace observaciones con respecto a las actuaciones, solo un testigo que declara, el testigo manifiesta que no vio quien disparo, la vivienda esta relativamente lejos, la precalificación de Ministerio Público no establece al futileza del caso, lo encuadra con una declaración ambigua, el no vio cuando las personas dispararon solo cuando pasaron, menos escucha cuando gritan maten a esa persona, no están llenos los extremos del 236, aquí la defensa manifiesta que no hay testigos presénciales, solo referenciales, a donde están fundados esos elementos de convicción, si embargo se estima que es necesaria la investigación penal, le conceda un arresto domiciliario, y de conformidad con el 242 del COPP siendo lo mas ajustado se conceda el arresto domiciliario, así mismo solcito copia simples de la totalidad del caso, es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con la averiguaciones relacionada con la causa penal numero K14-0175-01274, Iniciada por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective RENIS NUÑEZ, a bordo de la Unidad TOYOTA, hacia la dirección antes aportada, a fin de corroborar dicha información, de igual forma realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como realizar inspección técnica correspondiente al sitio, así como ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la presente investigación, de igual forma localizar e identificar alguna persona que tenga conocimiento del presente hecho que nos conlleve al esclarecimiento del mismo, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el Supervisor W.M., adscrito a la coordinación policial numero 2, de esta jurisdicción, quien nos indicó el sitio exacto donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien se encontraba en de cubito dorsal, presentando como vestimenta una, Bermuda de color blanco con rojo, quien presentó los siguientes rasgos físicos: tez morena, de contextura delgada, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, cabello corto color negro, cejas pobladas, ojos pequeños,, nariz grande, bigote escaso, barba escasa, orejas adosadas, el mismo presentaba una herida producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en la región frontal de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la ley del servicio de la policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, el funcionario Detective RENIS NUÑEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio del suceso, seguidamente nos entrevistamos con una persona de sexo masculino, quien quedó plenamente identificado de la siguient manera: J.J.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 49 años de edad, nacido en fecha 19/10/1964, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector f.d.M.I., calle número 07, casa sin numero, sector Universitario, municipio Carirubana de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-9.584.986, quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso, así mismo manifestó que en momentos cuando se encontraba en su residencia llegó su hijo de nombre C.P., informándole que sujetos apodados el ALEJANDRITO, EL ANTONY y otro J.R., le habían disparado a su hijo de nombre O.P., fue cuando Salió hacia el callejón que esta adyacente a y observa a su hijo tirado en le pavimento muerto, seguidamente nos aporto los datos filiatorios de su hijo hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera O.E.P.J., de nacionalidad venezolana natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 19 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el sector F.d.M. 1, número 07, casa sin numero, sector Universitario, municipio Carirubana de esta Ciudad, titular de la cédula identidad V-28.660.795, obtenida esta información y según lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico’ Procesal Penal, se procedió a la remoción del cuerpo, el cual fue trasladado hasta la morgue del hospital Dr. R.C.S. de esta Ciudad, con la finalidad que se le realice la respectiva necropsia de ley, una vez presentes en el referido nosocomio y luego de colocar al interfecto sobre un mesón de acero inoxidable, propio para practicar necropsias de ley, el cuerpo del ciudadano hoy occiso, quien se encontraba provisto de vestimenta, a quien el técnico de guardia Detective RENIS NUÑEZ, precedió a colectar prendas y luego de realizarle una a minuciosa inspección se pudo observar que el mismo presentaba múltiples heridas en la región frontal, por lo que conformidad con lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 la servicio de la policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, el funcionario RENIS NUÑEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica y necrodactilia al cuerpo, logrando observar múltiples heridas en la región parental izquierda y culminar dichas diligencias y en momentos que nos encontrábamos frente a la Morgue del mencionado hospital, se nos acercó una persona de sexo Masculino, quien nos manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, quien quedo identificado de la siguiente manera: C.A.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/09/96, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector F.d.M.I., calle Principal, casa sin número, sector Universitario, municipio Carirubana de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad V-26.936.093, quien nos manifestó que los ciudadanos apodados el ALEJANDRITO, EL ANTONY y otro J.R., son los responsables de causarle la muerte a su hermano de nombre O.E.P.J., y que los mismos se encontraban en el sector F.d.M.I., calle numero 9, casa sin numero de color verde, sector Universitario, municipio Carirubana de esta Ciudad, obtenida esta información nos trasladamos hacia la dirección antes aportada por dicho ciudadano, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendido por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera J.F.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 38 años de edad, nacido el 21/05/76, estado civil soltero, profesión u oficio operador de sistema, reside en el sector F.d.M.I., manzana 31, entre calle número 9 y 8, casa sin número de color verde, sector Universitario, municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-13.934.229, quien nos manifestó ser una de las personas requerida por la comisión, así mismo se le hizo referencia sobre la ubicación e identificación de los ciudadanos ALEJANDRITO Y EL ANTONY, el mismo manifestando desconocer sobre la ubicación de estos sujetos, así mismo aportando los datos filiatorios del ciudadano ALEJANDRITO, quedo identificado de la siguiente manera A.J.G.R., de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido el 12/12/83, estado civil soltero, residenciado en el sector F.d.M.I., manzana 31, entre calle número 9 y 8, casa sin número de color verde, sector Universitario, municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 15.980.280 quien para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la referida vivienda y asimismo desconocer sobre los datos filiatorios y ubicación del ciudadano ANTONY, obtenida esta información se le informó a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,’de la misma manera se les hizo de su conocimiento sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código últimamente nombrado. Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del referido sector, a ubicar al sujeto llamado ANTONY, logrando entrevistamos con varios moradores del rerido sector a quienes luego de identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco no quisieron aportar detalles al respecto por temor a futuras represarías en su contra. Acto seguido regresamos a la Sede este Despacho conjuntamente con el detenido y los ciudadanos J.J.P.M. y C.A.P.J., a fin entrevistarlos referente a la causa que se investiga, donde una vez le informamos a la superioridad sobre el procedimiento realizado, notificándonos informar a la representación correspondiente logrando realizar llamada telefónica a la Doctora VIVIEN GRISSET, fiscal se: Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a su vez dándole de causa penal número K-14-0175-01274, por uno de los delitos CONTRA LAS Personas. Seguidamente procedí a verificar, al ciudadano hoy occiso así como los ciudadanos investigados por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando ciudadano O.E.P.J., (Occiso) presenta los siguientes registros 01) según expediente CCPN2-0883, de fecha 02/04/14, por el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del hurto y robo, (01) por esta sub delegación, según expediente K13017502995, de fecha 22/11/2013, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el ciudadano A.J.G.R., presenta el siguiente registro policial según PD1785 fecha 20/06/2005, por esta sub delegación, por delito de Homicidio y el detenido de de nombre J.F.R., presenta un registro policial por la sub Delegación Punto fijo, según PD1178154, de fecha 20/06/2005, por el delito de Homicidio.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con la averiguaciones relacionada con la causa penal numero K14-0175-01274, Iniciada por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective RENIS NUÑEZ, a bordo de la Unidad TOYOTA, hacia la dirección antes aportada, a fin de corroborar dicha información, de igual forma realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como realizar inspección técnica correspondiente al sitio, así como ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la presente investigación, de igual forma localizar e identificar alguna persona que tenga conocimiento del presente hecho que nos conlleve al esclarecimiento del mismo, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el Supervisor W.M., adscrito a la coordinación policial numero 2, de esta jurisdicción, quien nos indicó el sitio exacto donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien se encontraba en de cubito dorsal, presentando como vestimenta una, Bermuda de color blanco con rojo, quien presentó los siguientes rasgos físicos: tez morena, de contextura delgada, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, cabello corto color negro, cejas pobladas, ojos pequeños,, nariz grande, bigote escaso, barba escasa, orejas adosadas, el mismo presentaba una herida producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en la región frontal de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la ley del servicio de la policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, el funcionario Detective RENIS NUÑEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio del suceso, seguidamente nos entrevistamos con una persona de sexo masculino, quien quedó plenamente identificado de la siguient manera: J.J.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 49 años de edad, nacido en fecha 19/10/1964, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector f.d.M.I., calle número 07, casa sin numero, sector Universitario, municipio Carirubana de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-9.584.986, quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso, así mismo manifestó que en momentos cuando se encontraba en su residencia llegó su hijo de nombre C.P., informándole que sujetos apodados el ALEJANDRITO, EL ANTONY y otro J.R., le habían disparado a su hijo de nombre O.P., fue cuando Salió hacia el callejón que esta adyacente a y observa a su hijo tirado en le pavimento muerto, seguidamente nos aporto los datos filiatorios de su hijo hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera O.E.P.J., de nacionalidad venezolana natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 19 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el sector F.d.M. 1, número 07, casa sin numero, sector Universitario, municipio Carirubana de esta Ciudad, titular de la cédula identidad V-28.660.795, obtenida esta información y según lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico’ Procesal Penal, se procedió a la remoción del cuerpo, el cual fue trasladado hasta la morgue del hospital Dr. R.C.S. de esta Ciudad, con la finalidad que se le realice la respectiva necropsia de ley, una vez presentes en el referido nosocomio y luego de colocar al interfecto sobre un mesón de acero inoxidable, propio para practicar necropsias de ley, el cuerpo del ciudadano hoy occiso, quien se encontraba provisto de vestimenta, a quien el técnico de guardia Detective RENIS NUÑEZ, precedió a colectar prendas y luego de realizarle una a minuciosa inspección se pudo observar que el mismo presentaba múltiples heridas en la región frontal, por lo que conformidad con lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 la servicio de la policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, el funcionario RENIS NUÑEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica y necrodactilia al cuerpo, logrando observar múltiples heridas en la región parental izquierda y culminar dichas diligencias y en momentos que nos encontrábamos frente a la Morgue del mencionado hospital, se nos acercó una persona de sexo Masculino, quien nos manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, quien quedo identificado de la siguiente manera: C.A.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/09/96, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector F.d.M.I., calle Principal, casa sin número, sector Universitario, municipio Carirubana de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad V-26.936.093, quien nos manifestó que los ciudadanos apodados el ALEJANDRITO, EL ANTONY y otro J.R., son los responsables de causarle la muerte a su hermano de nombre O.E.P.J., y que los mismos se encontraban en el sector F.d.M.I., calle numero 9, casa sin numero de color verde, sector Universitario, municipio Carirubana de esta Ciudad, obtenida esta información nos trasladamos hacia la dirección antes aportada por dicho ciudadano, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendido por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera J.F.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 38 años de edad, nacido el 21/05/76, estado civil soltero, profesión u oficio operador de sistema, reside en el sector F.d.M.I., manzana 31, entre calle número 9 y 8, casa sin número de color verde, sector Universitario, municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-13.934.229, quien nos manifestó ser una de las personas requerida por la comisión, así mismo se le hizo referencia sobre la ubicación e identificación de los ciudadanos ALEJANDRITO Y EL ANTONY, el mismo manifestando desconocer sobre la ubicación de estos sujetos, así mismo aportando los datos filiatorios del ciudadano ALEJANDRITO, quedo identificado de la siguiente manera A.J.G.R., de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido el 12/12/83, estado civil soltero, residenciado en el sector F.d.M.I., manzana 31, entre calle número 9 y 8, casa sin número de color verde, sector Universitario, municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 15.980.280 quien para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la referida vivienda y asimismo desconocer sobre los datos filiatorios y ubicación del ciudadano ANTONY, obtenida esta información se le informó a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se les hizo de su conocimiento sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código últimamente nombrado. Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del referido sector, a ubicar al sujeto llamado ANTONY, logrando entrevistamos con varios moradores del rerido sector a quienes luego de identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco no quisieron aportar detalles al respecto por temor a futuras represarías en su contra. Acto seguido regresamos a la Sede este Despacho conjuntamente con el detenido y los ciudadanos J.J.P.M. y C.A.P.J., a fin entrevistarlos referente a la causa que se investiga, donde una vez le informamos a la superioridad sobre el procedimiento realizado, notificándonos informar a la representación correspondiente logrando realizar llamada telefónica a la Doctora VIVIEN GRISSET, fiscal se: Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a su vez dándole de causa penal número K-14-0175-01274, por uno de los delitos CONTRA LAS Personas. Seguidamente procedí a verificar, al ciudadano hoy occiso así como los ciudadanos investigados por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando ciudadano O.E.P.J., (Occiso) presenta los siguientes registros 01) según expediente CCPN2-0883, de fecha 02/04/14, por el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del hurto y robo, (01) por esta sub delegación, según expediente K13017502995, de fecha 22/11/2013, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el ciudadano A.J.G.R., presenta el siguiente registro policial según PD1785 fecha 20/06/2005, por esta sub delegación, por delito de Homicidio y el detenido de de nombre J.F.R., presenta un registro policial por la sub Delegación Punto fijo, según PD1178154, de fecha 20/06/2005, por el delito de Homicidio.

Acta De Inspección Técnica N° 2683, de fecha 27/9/2.014, suscrita por los agentes RENIS NUÑEZ y J.D., adscritos a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica con su respectiva fijación fotográfica al Sitio del Suceso, ubicado en el Sector Universitario, avenida F.d.M.I., CALLE 06, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Acta De Inspección Técnica N° 2682, de fecha 27/9/2.014, suscrita por los agentes RENIS NUÑEZ y J.D., adscritos a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica con su respectiva fijación fotográfica al cadáver de la victima, y necrodactilia al cuerpo, logrando observar múltiples heridas en la región parental izquierda.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario RENIS NUÑEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Una prenda de vestir de uso masculino tipo bermuda, de color blanco con rayas roja, marca rusty, talla 32.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario RENIS NUÑEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un sobre contentivo de gasa impregnada con una sustancia hematica, colectada en el sitio del suceso y un sobre contentivo de gasa impregnada con una sustancia hematica, colectada en la Morgue.

EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 097, de fecha 27 de septiembre de 2014, suscrito por el funcionario RENIS NUÑEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Una prenda de vestir de uso masculino tipo bermuda, de color blanco con rayas roja, marca rustí, talla 32.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario RENIS NUÑEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: una planilla de necrodactilia tomada al cadáver del occiso en la morgue.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: CESAR quien en consecuencia expone: “Resulta ser que el día hoy 27/09/2014, en horas de madrugada, me encontraba parado frente en mi casa, cuando veo pasar a tres personas una apodada EL ALEJANDRITO, otro EL ANTONY y otro de nombre J.R., y el ALEJANDRITO iba con una escopeta en la mano, un minuto después escucho que J.R. gritaba “METELE A ESE MAMAHUEVO” y escucho tres disparos, después pasaron corriendo frente de mi EL ANTONI y J.R., quienes se me quedaron viendo y ALEJANDRITO se fue corriendo por el monte con la escopeta, entonces me asomo hasta la calle de al lado, para ver que había pasado y veo a mi hermano de nombre O.E.P.J., tirado en el suelo lleno de sangre, del susto me fui corriendo para avisarle a mi mama, momentos después llego la policía y dijeron que mi hermano ya estaba muerto, varios minutos después llego una patrulla del CICPC, levantaron el cuerpo se lo llevaron a la morgue y me trajeron hasta acá a rendir entrevista. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA” al ciudadano: JHONNY quien en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 27/09/2014, en horas de la madrugada, me encontraba en mi lugar de residencia cuando llego mi hijo de nombre C.P., todo asustado diciéndome que unos sujetos apodados EL ALEJANDRITO, EL ANTONY y otro de nombre J.R., le había disparado a mi hijo de nombre O.E.P.J., fue cuando salimos hasta donde él se encontraba en un callejón adyacente a la casa, lugar donde lo encontramos tirado en el suelo lleno de sangre, momentos después llego la policía y dijeron que mi hijo ya estaba muerto, varios minutos después llego una patrulla del CICPC, donde unos funcionarios levantaron el cuerpo, se lo llevaron a la morgue y me trajeron hasta acá a rendir entrevista. Es todo.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario RENIS NUÑEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: una planilla de necrodactilia tomada al cadáver del occiso en la morgue.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario RENIS NUÑEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Una prenda de vestir de uso masculino tipo Jean, de color azul, marca morichal, talla 32 y Una prenda de vestir de uso masculino tipo camisa, de color rojo, marca IX-CHEL, talla XL.

ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana GUENDY, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 27/09/2014, como a las 12:30 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi residencia, cuando d’ repente llegaron cinco sujetos apodados EL RATONCTIO, EL PECO, EL WILIAN, los otros los desconozco como se llaman, quienes rociaron mi residencia con gasolina, por que dijeron que mi hijo de nombre J.P., apodado EL NIÑO, horas antes había matado al sujeto que apodaban EL GUYI. Es todo”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27 de septiembre de 2014, suscrito por el Medico Anatomopatólogo GUISSEPE CARUZO, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de O.E.P.J., el cual establece como causa de muerte lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, FRACTURA DE BOVEDA CRANEAL, LESION ENCEFALICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO (PERDIGONES).

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano BORGEN, quien expuso lo siguiente: consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 26/09/14 en horas de la noche yo me encontraba con mi amigo O.P. apodado “GUYI” y un muchacho que le dice “ISAIAS”, cuando íbamos caminando por la calle donde se encuentra la agencia de lotería denominada “FACILITO” del sector F.d.M., del Universitario, Municipio .Carirubana del Estado Falcón, cuando vimos .que estaban parados en una de las esquina “ALEJANDRITO”, “EL NIÑO”, “J.R. apodado “EL GORDO” y “ANTONY apodado COJE PERRA”, y entonces cuando ellos nos vieron comenzaron a dispararnos con armas de fuego nosotros salimos corriendo y O.P., corrió hacia un lado y ISAIAS y yo hacia el otro, entonces ellos se le pegaron atrás O.P. “EL GUYI”, entonces yo me fui y no vi mas a los muchachos que andaban conmigo y hoy en la mañana cuando fui para la casa de O.P. “EL GUYI” me entere había fallecido por los tiros que le dieron los ciudadanos arriba mencionados. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo solicitado por el Ministerio Público y lo declarado por el hoy imputado y lo alegado por la Defensa este Tribunal va a ser las siguientes consideraciones: Antes de analizar lo expuesto en auto procederá a dar respuesta a la defensa sobre los fundamentos, en que se basara el Tribunal para considerar si hay elementos de convicción para considerar la culpabilidad del imputado en el día de hoy, es cierto lo que alega la defensa que según derecho penal sustantivo no se puede decretar en contra de una persona o imputar hechos que no estén previamente consagrados en una norma penal como delito o falta y eso a la luz del derecho penal tiene su basamento es que para imputar una responsabilidad penal a una persona, se deben subsumir la norma en unos hechos y circunstancias en las cuales se haya cometido dicho delito, la ciudadana fiscal solicita la privativa de libertad en contra del imputado, precalificando el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de instigación, señala la defensa que donde se encuentra la futilidad y la innobleza del hecho, siendo que efectivamente es una precalificación que hace el Ministerio Público, ya que no se acredita que para el momento de los hechos victima y victimario hayan tenido un problema una pelea, que diera lugar al delito de homicidio. Ocurre una muerte donde una persona dispara en el rostro de un sujeto, sin tener los autores aparentemente motivos para hacerlo, entonces allí si podríamos decir que la precalificación es ajustada por los momentos, como lo es el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de instigación. Con respecto a los elementos de convicción en el delito de homicidio en grado de instigación que se le imputa al ciudadano presente en sala, Tenemos que en el acta de entrevista tomada al testigo de nombre Cesar, el mismo se encontraba parado al frente de su casa y vio pasar a 3 personas, el Alejandrito, el Anthony y otra de nombre J.R., que el Alejandrito iba con una escopeta y un minuto después escucho cuando el ciudadano J.R., dijo métele a ese mamahuevo, y que después pasaron corriendo las tres personas antes señaladas. Igualmente declara el ciudadano de nombre Jhony quien señala que su hijo cesar le dijo que el Alejandrito, el Anthony y J.R. le habían disparado a su hijo O.P.. De la misma manera la Fiscal consigna acta de entrevista al ciudadano de nombre Borges, el cual señala que se encontraba en compañía de O.P. y otro de nombre Isaías, caminado por la calle, que en una esquina vieron parado al Alejandrito, el Niño a el Gordo J.R. y Anthony y que cuando los vieron dispararon con un arma de fuego, salieron corriendo y que Oscar salio para otro lado, que los sujetos se le pegaron atrás a oscar y que se dio cuenta al día siguiente que había muerto el Guyi. El ciudadano J.F.R., como acto de defensa, señala que no es culpable de los hechos, que no participo y nombro a varias personas que según el son testigos que se encontraba en su vivienda, pero esos son hechos que deben ser investigados por la Fiscalia en la etapa investigativa, la cual determinara en la etapa correspondiente en la investigación la culpabilidad o inculpabilidad del hoy imputado.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de O.P..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano J.F.R., es el presunto autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de O.P., por cuanto surgen suficiente elementos de convicción en su contra al evidenciarse de los mismos que en fecha según acta de entrevista tomada al testigo de nombre Cesar, que en fecha 27 de septiembre de 2014, el mismo se encontraba parado al frente de su casa y vio pasar a 3 personas, las cuales fueron identificadas por los apodos de el Alejandrito, el Anthony y otra de nombre J.R., que el Alejandrito iba con una escopeta y un minuto después escucho cuando el ciudadano J.R., dijo métele a ese mamahuevo, y que después pasaron corriendo las tres personas antes señaladas.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, en grado de instigador contempla una pena alta.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado J.F.R., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto imputado y victimas viven en el mismo sector y puede influir en los testigos para que se comporten de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, origino que se le disparara a la victima ocasionándole la muerte de manera instantánea.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado J.F.R., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y se decreta en contra del ciudadano J.F.R., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 13.934.229, estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Sistema, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-051976 y residenciado Sector S.I.F.d.M. II Av. Principal entre Calle 8 y 9, por la misma entrada del Facilito, Estado Falcón. Teléfono: 0416-1681934 y 0416-9615781 (Pertenece a su esposa Yusleimy de Ríos), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.P.J. (OCCISO), la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS SANCHEZ

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