Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004748

ASUNTO : IP11-P-2014-004748

AUTO DICTANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano J.R.J.P. , a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 20 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Juez ABG. J.G.C., debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. T.T.; y el Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.R.J.P., efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido la Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.R., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano J.R.J.P., en su condición de imputado y la defensa priva abg. D.D.. Se deja constancia que el imputado en auto designa en sala a los abgs. DELEONES RODOLFO Y V.E.. Por lo que se hace comparecer a la Sala a los Abogados, DELEONES RODOLFO Y V.E., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro° 180.183 y 155.767, con domicilio procesal av. J.L. al lado del banco Bicentenario. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.R., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.J.P. , a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236,237,238 Código Orgánico Procesal, por encontrase llenos los extremos de los mismos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados de forma separada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano J.R.J.P., si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera J.R.J.P.: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.875, de 26 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-06-1988, hijo MARIA PETIT Y R.J. y domiciliado en: Sector b.S.,, casa sin numero, cerca de la autopista, cerca de la Licorería, casa color beig, numero telefónico 0426-200-28-64. y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Yo estaba con mi esposa y en ses momento paso el chamo del problema, nos fuimos a los golpes y salieron los primos me dieron una piedra y nos separamos y me fui a mi casa, luego llego la policía en la mañana y me llevo a punto fijo Es todo, Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado P= Sr. Johan de acuerdo a lo manifestado había tenido algún problema con la victima R= en ningún momento P al momento de presentarse la discusión ud portaba una arma R= en ningún momento P= quien mas estaba, participo en la pelea R = éramos nosotros dos y salieron unos primos de el P=Al momento que ud vio bajar el sr del autobús vio si tenia alguna herida R= no solo vi que venia alterado y como rascadoEs todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de formular preguntas al imputado: No tiene preguntas. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y pregunta al imputado: P= Tenia ud algún instrumento cuando estaba peleando con el R= No en ningún momento. Es todo. No más preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. D.D., Quien manifestó: Esta defensa técnica niega rechaza y contradice, considera extremadamente exagerada, e infundada la precalificación jurídica que pretende darle el ministerio publico de homicidio intencional simple en grado de frustración aun cuando de declaración del imputado que relata las misma y los testigos presénciales que son familias, que son una riña con dos personas y participan varios mi defendido se retira. Le tomo la palabra la ministerio publico cuando utilizo la palabra lesiono y agregado una medicatura forense donde dice las lesiones y el tiempo de curación de las mismas el ministerio publico manifestando su buena fe, imputa el delito de lesiones graves hay doctrinas del ministerio publico de la dependencia de la fiscal quien leyó textualmente “ La doctrina establece que para saber lo que se ha querido cometer es homicidio intencional frustrado o lesiones dice que hay que observar si queda perfilado en ellos el ANIMUS NECANDI, que es el elemento esencial de la primera infracción, o sea del homicidio o si solo tuvo el culpable la intención de lesiona elemento sujetivo oculto o encerrado en la conciencia de la gente que se ha de descubrir a través de las circunstancias que rodean la acción en si, “ mas claro no es ya que es la intención de matar, y de la declaración del imputado se desprende que no hay enemistad manifiesta con el hoy victima ni grado de hostilidad, otro llama poderosamente la atención es la inspección técnica del arma ni la victima ni el ministerio publico, no tomo declaración de la victima quine fue dado de alta el sábado 18-10-2014 del Hospital calles sierra debido a su estado estable de salud, voy a traer de colación una jurisprudencia de la corte de apelaciones del Estado Monagas en maturín de fecha 11-05-2007 expediente J01-P-2003-, que establece las lesiones que corresponde aplicar en el presente caso, y esta corte cree necesario el cual refiere comentarios varios, así dice textualmente en lo explanado por el autor Marcel marcano López en su obra titulada “el delito de lesiones”, a estimado esta corte a través que entre las lesiones graves y carácter leve, se debe contemplar que la primera de las mencionada acarree problemas mental o corporal cuya duración exceda mas de 20 días y para la segunda que son las lesiones leves aquellas que acarreen asistencia medica el tiempo de 10 a 19 días , en el caso que nos ocupa y tiene agregado la medicatura forense se puede constatar que no hay perdida de órgano ni tiene incapacidad alguna, puesto que ya se encuentra de lata y se encuentra en su casa, a que para el delito de estas lesiones se debe tomar en cuanta que no hubo intención de matar, fue un animo de defensa y llama poderosamente a esta defensa técnica, que la supuesta arma, ya que los testigos presénciales hablan de un exacto y un exacto solo puede generar una lesión cortante y no como refleja la medicatura forense que dice que hay herida punzo penetrante, lo cual es imposible que sea con un exacto, y otros testigos hablan que fue con una arma blanca cuchillo y en la cadena de custodia de dicha arma hay una imposibilidad probatoria y no cumple con lo establecido en la cadena de custodia es por lo que solicita la nulidad de la cadena de custodia es por lo que solicita la defensa la imputación de un delito inexistente ratificando de ese control judicial y las máximas de experiencia que se aparte de la calificación del ministerio publico y califique por lesiones que es el deber ser, es por cuanto el ministerio publico actuando de buena fe debió precalificar, solicito una medida menos gravosa de la privación preventiva judicial de libertad a las contenidas en el articulo 242 del C.O.P.P, por cuanto estamos en un sistema que el juzgamiento en Libertad es la regla y la privativa se da o debe ser decretada cuando no hay otra manera de asegurar la presencia de mi defendido por cuanto mi defendido se encuentra arraigado en esta localidad, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y por cuanto no concatena lo establecido en los artículos 236,237.238, solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido el cual se presentara ante el tribunal y el ministerio publico las veces que sea requerido. Es Todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. E.V., quien manifestó “ Ratifica los puntos que antecedió la defensa anterior , que no existe por ningún motivo de intención alguna de causarle la muerte, el articulo 405 el que intencional haya dado muerte, en el caso que nos ocupa no se ocasiono la muerte sino una lesión y el a manifestado que o ocasiono ningún tipo de herida, que aquí se deben calificar cuales fueron sus elementos, en el supuesto negado que se toma en cuenta lo solicitado por el ministerio publico y por cuanto estamos en una etapa incipiente y poder tomarle declaración a la hoy victima, así mismo consigna al tribunal para demostrar el arraigo de su defendido en esta jurisdicción así mismo me acojo a lo solicitado por la defensa anterior a una medida menos gravosa , por cuanto mi defendido se encontrara a disposición del tribunal y del ministerio publico las veces que sea solicitado.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: La mañana de hoy 18 de octubre del año en curso, siendo las 06:00 horas de la mañana me encontraba en labores propias de servicio en la estación policial de tacuato, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE WILLIS PINEDA, y el OFICIAL A.N. momentos en que se presento una ciudadana quien se identifico como: L.D.C.C., demás datos filiatorios a reserva del ministerio público, informando que en la calle acueducto del sector los olivos, un ciudadano que apodan el JHOAN había herido a su primo, L.C., y ya se encontraba camino a el hospital de la ciudad de punto fijo, y el que lo hirió había salido huyendo y se introdujo en o su vivienda ubicada en el sector B.S., casa de color blanca con rosado sin número, obtenida esta información procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada, en la unidad radio patrullera P-35 1 donde al llegar fuimos recibido por un ciudadano de tez morena, de mediana estatura, de contextura gruesa, el cual nos identificamos como funcionarios policiales así como lo establece el artículo 119 numeral 5, del código orgánico procesal penal, de igual manera le informamos el motivo de nuestra presencia, quien posteriormente se identifico como: J.R.J.P., venezolano de 26 años de edad soltero, ocupación albañil, titular de la cedula de identidad 24.595.875, de fecha de nacimiento 10/06/88, natural de y residenciado en esta ciudad tacuato sector B.S. casa de color blanca con rosada casa sin número, continuando con el procedimiento procedí con la aprensión definitiva del ciudadano en mención, así como lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal, de igual manera se le notifico de sus derechos que los asisten como imputados corno lo establece el articulo 127 del código penal, procediendo al trasladarse al centro de coordinación policial número 02,Posteriormente procedí conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedaría detenido en este comando a la orden de la fiscalía sexta del ministerio público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, de igual manera ubique a la ciudadana: L.D.C.C., para tomarle una entrevista como testigo del hecho, continuando con el procedimiento me traslade al hospital doctor Rafael calles sierra, donde me informo el médico de guardia, que el ciudadano: L.C. se encuentra bajo estricta vigilancia médica, ya que presento heridas con un objeto cortante, en la región posterior del cuello.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: La mañana de hoy 18 de octubre del año en curso, siendo las 06:00 horas de la mañana me encontraba en labores propias de servicio en la estación policial de tacuato, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE WILLIS PINEDA, y el OFICIAL A.N. momentos en que se presento una ciudadana quien se identifico como: L.D.C.C., demás datos filiatorios a reserva del ministerio público, informando que en la calle acueducto del sector los olivos, un ciudadano que apodan el JHOAN había herido a su primo, L.C., y ya se encontraba camino a el hospital de la ciudad de punto fijo, y el que lo hirió había salido huyendo y se introdujo en o su vivienda ubicada en el sector B.S., casa de color blanca con rosado sin número, obtenida esta información procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada, en la unidad radio patrullera P-35 1 donde al llegar fuimos recibido por un ciudadano de tez morena, de mediana estatura, de contextura gruesa, el cual nos identificamos como funcionarios policiales así como lo establece el artículo 119 numeral 5, del código orgánico procesal penal, de igual manera le informamos el motivo de nuestra presencia, quien posteriormente se identifico como: J.R.J.P., venezolano de 26 años de edad soltero, ocupación albañil, titular de la cedula de identidad 24.595.875, de fecha de nacimiento 10/06/88, natural de y residenciado en esta ciudad tacuato sector B.S. casa de color blanca con rosada casa sin número, continuando con el procedimiento procedí con la aprensión definitiva del ciudadano en mención, así como lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal, de igual manera se le notifico de sus derechos que los asisten como imputados corno lo establece el articulo 127 del código penal, procediendo al trasladarse al centro de coordinación policial número 02,Posteriormente procedí conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedaría detenido en este comando a la orden de la fiscalía sexta del ministerio público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, de igual manera ubique a la ciudadana: L.D.C.C., para tomarle una entrevista como testigo del hecho, continuando con el procedimiento me traslade al hospital doctor Rafael calles sierra, donde me informo el médico de guardia, que el ciudadano: L.C. se encuentra bajo estricta vigilancia médica, ya que presento heridas con un objeto cortante, en la región posterior del cuello.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana L.D.C.C.B., Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente” En la madrugada del día 18-10-2014 me encontraba en compañía de mi esposo en mi residencia ubicada en tacuato sur sector los olivos calle acueducto casa nro 55 me encontraba acostada y nos tocan la puerta nos dirigimos hasta la sala y me asome por la ventana y no vimos a nadie luego escuchamos que estaban pidiendo auxilio llamando a J.R. mi esposo salió a la calle y vio que estaban golpeando a mi primo mi esposo intento separarlo y entonces mi esposo lo detuvo que no se siguieran peleando el s señor dio la vuelta y regreso con un exacto y empezó a darle a mi primo entonces lo tiro al piso, y lo hirió con un ( exacto) en eso momento yo empecé a dar grito y gritar que JOHAN, tenía un cuchillo, agarre una piedra y lo amenace diciéndole que lo dejara porque le iba a lanzar la piedra, en eso se detuvo y mi esposo recogió a Leonardo y se lo llevo al dispensario. A la OCTAVA PREGUNTA, respondió. Diga Usted si el ciudadano que agredió a su primo utilizo algún tipo de objeto para agredirlo. CONTESTANDO exacto eso es un arma blanca, que se utiliza para abrir cajas.

EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2620, de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por la Medico Forense Dra A.P., adscrita al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual deja constancia de lo siguiente: que se traslado al hospital calles sierra a valorar a paciente masculino hospitalizado, al mismo se le observan múltiples heridas en el cuerpo, una en el cuello de 9 cm de longitud, en región anterior del tórax, línea media clavicular derecha con 6 cm de longitud, herida en el dedo índice de la mano derecha y múltiples excoriaciones, concluyendo que el paciente se encuentra estable y que el tiempo de curación es de 45 días y que las mismas se califican como graves.

ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, N° 2861, de fecha 18 de octubre de 2014, suscrito por los funcionarios A.S. Y W.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, ubicado en el Sector los Olivos, calle Acueducto, vía Publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente asunto cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, tienen conocimiento de que en la calle acueducto sector los olivos de Tacuato, un ciudadano de nombre Johan había herido a un ciudadano de nombre L.C., y que la victima se encontraba rumbo al hospital de punto fijo, por lo que se trasladaron a la casa del ciudadano J.R.J.P., quien recibió la comisión y quedo detenido, de la misma manera la comisión se entrevisto con la ciudadana L.D.C.C., a los fines de tomarle entrevista en la sede policial, la cual entre otras cosas manifiesta que se encontraban acostados y le tocaron la puerta, que luego escucharon que alguien estaba pidiendo auxilio y llamaron a J.R., que su esposo salio a la calle, y vio que estaban golpeando a su primo, que intento separarlos y los detuvo para que no siguieran peleando, que el sr dio la vuelta regresando con un exacto y empezó a darle a su primo, lo tiro al piso y lo hirió, en ese momento comenzó a gritar que johan tenia una cuchilla, que agarro una piedra, lo amenazo con la misma y su esposo agarro a su primo y lo llevo al dispensario.

Riela al presente asunto examen medico forense suscrito por la medico forense A.P., adscrita al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual deja constancia de lo siguiente: que se traslado al hospital calles sierra a valorar a paciente masculino hospitalizado, al mismo se le observan múltiples heridas en el cuerpo, una en el cuello de 9 cm de longitud, en región anterior del tórax, línea media clavicular derecha con 6 cm de longitud, herida en el dedo índice de la mano derecha y múltiples excoriaciones, concluyendo que el paciente se encuentra estable y que el tiempo de curación es de 45 días y que las mismas se califican como graves.

Igualmente riela en el presente asunto el acta de inspección técnica suscrita por los funcionario A.S. Y W.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, ubicado en el Sector los Olivos, calle Acueducto, vía Publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la calle acueducto jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Esos son los elementos de convicción que rielan en el presente asunto en contra del imputado de autos, y que los mismos se relacionan y se concatenan entre si, por cuanto la entrevista de la ciudadana L.D.C.C., es conteste, con lo explanado en el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, en el sentido que se trasladaron al tener conocimiento, de la comisión de un hecho punible, en el cual la victima resulto ser el ciudadano L.C. y el imputado J.R.J.P., Concatenándose igualmente la entrevista de la mencionada ciudadana, en el sentido que el imputado de autos, le causo heridas a la victima con un objeto denominado exacto, con el examen medico legal, suscrito por la Medico Forense A.P., en la cual deja constancia de las heridas cortantes y punzo penetrantes que presento la victima de autos.

Ahora bien; el punto neurálgico en la presente audiencia es determinar si la precalificación realizada por la vindicta pública de Homicidio intencional en grado de frustración es la correcta, o por el contrario de los elementos que rielan en autos, podemos determinar que estamos en presencia de unas lesiones de carácter grave tal como lo indica la defensa. La defensa señala que falta en el presente asunto el ANIMUS NECANDI, que no es otro que la intención dolosa del sujeto activo de ocasionar un daño, bien sea lesiones o bien sea la muerte. Se verifica en el presente asunto que para el momento de los hechos victima y victimario se encontraban protagonizando una pelea, y que según la entrevista de uno de los testigos presénciales en este caso de la ciudadana L.D.C.C., los mismos fueron separados y posteriormente el imputado se regreso con un instrumento denominado Exacto en la mano y procedió herir a la victima con el mencionado instrumento. Ahora bien tenemos que todo delito contempla una acción u omisión del sujeto activo, y en el presente asunto el imputado al esgrimir en sus manos un objeto punzo cortante denominado exacto, que es un objeto filoso que es capaz de producir heridas cortantes y punzo penetrantes, dependiendo de la zona del cuerpo humano donde sean dirigidas y al dirigir la acción hacia el cuello de una persona, ya allí lleva o contempla la intención del sujeto activo de ocasionar un daño.

No es lo mismo que este daño o que la acción dañosa vaya dirigido a una parte del cuerpo que no contemple el peligro de la vida de la victima y allí si estaríamos en presencia del delito de lesiones, pero el sujeto activo al dirigir su acción a una zona noble del cuerpo como lo es el cuello de una persona, sitio del cuerpo donde se encuentra el paquete cardiovascular que irriga la sangre del corazón hacia el cerebro, y si esa acción es ocasionada con un objeto cortante o punzo penetrante de los denominados exactos, entonces debemos establecer de forma palmaria que el sujeto activo tuvo la intención de matar o de ocasionar la muerte.

Un exacto es un objeto cortante y punzo penetrante, por cuanto el mismo esta provisto de una hoja filosa extremadamente cortante, el cual puede ocasionar dependiendo la parte del cuerpo donde se dirija la acción, heridas cortantes y punzo penetrantes que puedan causar la muerte de una persona. La diferencia entre el delito de homicidio en grado de frustración como se dijo anteriormente, no se puede determinar por el tiempo de curación de las heridas, sino a por la zona del cuerpo hacia donde fueron dirigidas y si estas son capaces de generar la muerte de la victima. Pongamos el ejemplo de una persona que con intención de matar le dispare a otra en la caja toráxica y no le ocasione la muerte, evidentemente que el examen medico legal va a reflejar el tipo de herida, el tiempo de curación y la calificación de las mismas como leves, graves o gravísimas, pero esa calificación de las heridas en ese caso, no quiere decir que no se cometió el delito de Homicidio en Grado de Frustración. En el presente asunto a criterio de quien aquí decide; nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, por cuanto el imputado presuntamente utilizando un objeto punzo cortante denominado exacto, le ocasiono una herida de 9 cm de longitud en el cuello a la victima, herida esta que de haber lesionado como se dijo anteriormente el paquete cardiovascular, le hubiese causado la muerte a la victima en pocos minutos.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.C..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano J.R.J.P., sea el presunto autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.C. por cuanto se evidencia del presente asunto que en fecha 18 de octubre de 2014, mientras se encontraba protagonizando una pelea con la victima, L.C., una vez que fueron separados por el ciudadano J.R., el mismo se regreso con un objeto Punzo Cortante en la mano denominado exacto, ocasionándole heridas de gravedad en el cuello a la victima, la cual según el examen médico Forense, midió 9 centímetros de longitud y que fue de carácter grave.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Intencional contempla superior a los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado J.R.J.P., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto conoce a la victima, familiares y testigos del hecho, y puede ejercer actos de intimidación en los mismos, para que no acudan al llamado del Tribunal, cuando se les requiera.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la vida de una persona que estuvo en riesgo, ya que la herida de haber lesionado el paquete cardio vascular de la victima, le hubiese causado la muerte en minutos.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado J.R.J.P., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado J.R.J.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.875, de 26 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-06-1988, hijo MARIA PETIT Y R.J. y domiciliado en: Sector b.S.,, casa sin numero, cerca de la autopista, cerca de la Licorería, casa color beige, numero telefónico 0426-200-28-64, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO. SEGUNDO. Se decreta la flagrancia del presente asunto y la tramitación por la vía ordinaria. TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. CUARTO Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a favor del ciudadano J.R.J.P.. QUINTO Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEXTO: La publicación se hará de conformidad con lo dispuesto con el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.T.

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