Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002353

ASUNTO : IP11-P-2014-002353

AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano JARVI E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE. Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2014, siendo las 03:41 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. S.G. y el Alguacil designado a sala; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JARVI E.G.C., efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el Defensor Público 4° Penal ABG. ABG. O.C., el imputado JARVI E.G.C.. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JARVI E.G.C., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 28.248.603, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-10-1994 y residenciado Maracaibo S.R.B.P.I.. Casa S/N. Teléfono: 04129689272. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado JARVI E.G.C., ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JARVI E.G.C., quien es aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de estos hechos en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE. Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 15 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado ya precepto legal que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción presentados el día de hoy como el acta policial, acta de inspección técnica, acta de inspección al cadáver, cadenas de custodia, testigos referenciales y por ultimo Acta de Protocolo de Autopsia, de igual manera solicito se decrete la ratificación de la Orden de Aprehensión. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. O.C., quien expuso los alegatos, Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva al la medida de privativa de libertad, por cuanto la dirección de mi defendido no coincide con la dirección que expone los supuestos testigos en las actas policiales.

ELEMENTOS DE CONVICCION

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), el funcionario DETECTIVE JEFE A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando sobre el ingreso al ambulatorio del sector Tacuato Sur, Municipio Carirubana, del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presentaba heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, e igualmente sobre el ingreso de otro ciudadano quien se encontraba herido. Por lo que se constituyó una Comisión del referido Cuerpo detectivesco a los fines de trasladarse hacia el lugar del hecho, donde una vez presentes los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, DETECTIVES JEFE J.L. y FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVE AGREGADO G.D., se entrevistaron con el médico de guardia J.J.L.M., quien les informó sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de G.B.S.R., presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región superior mayor del glúteo y herida en la región inguinal izquierda, e indicándoles el sitio donde se encontraba el mismo, donde procedieron a practicar la respectiva inspección al cadáver y a la remoción del mismo para trasladarlo hacia la Morgue del Hospital Calles Sierra, donde al llegar al referido centro hospitalario fueron abordados por varios ciudadanos quienes se identificaron como A.R. (DEMÁS DATOS A RESERVA), progenitor del occiso, J.G. (DEMÁS DATOS A RESERVA), primo del occiso, JOSE PRIMERA (DEMÁS DATOS A RESERVA), compadre del occiso y GEISID CAROLINA (DEMÁS DATOS A RESERVA), concubina del occiso, quienes manifestaron que momentos cuando se encontraban en la aparada diagonal a la agencia de loterías “FACILITO” en la carretera Punto Fijo- Coro, pasó una moto de color negro con azul en varias ocasiones, en la cual iban a bordo los ciudadanos apodados EL NELSON y MUNDA y como a los cinco minutos llegaron a bordo de la misma moto los ciudadanos apodados EL BRAZO E YUCA y MUNDA, bajándose de la misma EL BRAZO E YUCA, quien desenfundó un arma de fuego buscándole problemas al hoy occiso, quien se escudó detrás de su tío J.L.G., por lo que el MUNDA le decía que le dispara a los dos, lo cual hizo hiriendo al ciudadano J.L.G. en una de sus piernas para posteriormente, dispararle a SIMONCITO (hoy occiso). Vista tal situación dieron inicio a la investigación penal K-13-0175-03032 por uno de los delitos Contra Las Personas.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando sobre el ingreso al ambulatorio del sector Tacuato Sur, Municipio Carirubana, del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presentaba heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, e igualmente sobre el ingreso de otro ciudadano quien se encontraba herido, por lo que se apertura investigación penal K-1 3-0175-3032.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-2013, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, DETECTIVES JEFE J.L., FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVE AGREGADO G.D., mediante la cual dejan constancia de haberse constituido en Comisión hacia el lugar del hecho, donde una vez presentes los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, DETECTIVES JEFE J.L. y FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVE AGREGADO G.D., se entrevistaron con el médico de guardia J.J.L.M., quien les informó sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de G.B.S.R., presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región superior mayor del glúteo y herida en la región inguinal izquierda, e indicándoles el sitio donde se encontraba el mismo, donde procedieron a practicar la respectiva inspección al cadáver y a la remoción del mismo para trasladarlo hacia la Morgue del Hospital Calles Sierra, donde al llegar al referido centro hospitalario fueron abordados por varios ciudadanos quienes se identificaron como A.R. (DEMÁS DATOS A RESERVA), progenitor del occiso, J.G. (DEMÁS DATOS A RESERVA), primo del occiso, JOSE PRIMERA (DEMÁS DATOS A RESERVA), compadre del occiso y GEISID CAROLINA (DEMÁS DATOS A RESERVA), concubina del occiso, quienes manifestaron que momentos cuando se encontraban en la aparada diagonal a la agencia de loterías “FACILITO” en la carretera Punto Fijo-Coro, pasó una moto de color negro con azul en varias ocasiones, en la cual iban a bordo los ciudadanos apodados EL NELSON y MUNDA y como a los cinco minutos llegaron a bordo de la misma moto los ciudadanos apodados EL BRAZO E YUCA y MUNDA, bajándose de la misma EL BRAZO E YUCA, quien desenfundó un arma de fuego buscándole problemas al hoy occiso, quien se escudó detrás de su tío J.L.G., por lo que el MUNDA le decía que le dispara a los dos, lo cual hizo hiriendo al ciudadano J.L.G. en una de sus piernas para posteriormente dispararle a SIMONCITO (hoy occiso). Posteriormente se dirigen hacia el lugar de los hechos ubicado en la carretera Punto Fijo-Coro, en un lugar denominado la parada, diagonal al local de loterías FACILITO, donde el funcionario DETECTIVE HENDRI CASTILLO realizó Inspección Técnica, fijación fotográfica y colección de evidencia. Posteriormente se dirigieron hacia las residencias de los presuntos implicados en el hecho a fin de ubicarlos, siendo la primera del ciudadano apodado BRAZO E YUCA, donde fueron atendidos por la progenitora del mismo identificada como ELIANNYS DEL C.G.C., informando que el mismo no se encontraba, aportando la identificación del mismo: JARVI E.G.C., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V28.142.863; dirigiéndose luego a la residencia del ciudadano apodado EL MUNDA, donde fueron atendidos por la progenitora del mismo identificada como C.Y.A.V., informando que el mismo no se encontraba, aportando la identificación del mismo: RENNY J.A.V., apodado EL ÑECO y EL MUNDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.318, aportando igualmente la identificación de su otro hijo de nombre R.J.S.A., a quien apodan EL ÑECO y EL NELSON, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.641. Posteriormente se dirigieron hacia el Hospital Calles Sierra donde constataron el estado de salud de la persona que había resultado herida en el hecho, entrevistándose con el médico residente DEULIS SALAZAR, quien informó sobre el ingreso del ciudadano de nombre J.L.G. quien presentó una fractura de paleta abierta y una fractura abierta de meseta producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; procediendo luego a entrevistarse con el ciudadano J.L.G., quien manifestó como sucedieron los hechos.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-11-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZALEZ, DETECTIVE HENDRI CASTILLO, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de S.R.G.B., en: AREA DE CURAS DEL AMBULATORIO RURAL DE LA POBLACIÓN DE TACUATO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le pudo apreciar: una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región inguinal izquierda, una (1) herida en forma de orificio en la región del glúteo mayor derecho; dejando constancia además de las características fisonómicas de la víctima en la presente causa.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-11-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZALEZ, DETECTIVE HENDRI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende la práctica de la Inspección realizada en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos tratándose de AUTOPISTA PUNTO FIJO-CORO, ESPECÍFICAMENTE HACIA LA POBLACIÓN DE TACUATO, SECTOR LA ALCABALA (VÍA PÚBLICA) DE ESTA CIUDAD, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, lugar este donde resulto abatido el ciudadano S.R.G.B. y donde resultara herido el ciudadano J.L.G.. Dejando constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-11-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZALEZ, DETECTIVE HENDRI CASTILLO, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de S.R.G.B., en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL CALLES SIERRA, UBICADA EN LA AVENIDA R.G.D. ESTA CIUDAD, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le pudo apreciar: una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región inguinal izquierda, una (1) herida en forma de orificio en la región del glúteo mayor derecho; dejando constancia además de las características fisonómicas de la víctima en la presente causa. Dejando constancia de la evidencia colectada.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano A.R. (Demás datos en Reserva), quien manifestó: “Mi hijo S.R.G. se encontraba en la parada en compañía de su tío J.L.G., su compadre J.L.P. y su p.G.G.B., su esposa CAROL, cuando llegaron EL MANO E YUCA y MUNDA, a bordo de una moto de color Azul, entonces EL MANO DE YUCA se bajó de la moto y le efectuó dos disparos a mi hijo SIMONCITO, pegándole uno en la ingle, y también hirió a mi hermano J.L.G. en la rodilla izquierda.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano JOSE (Demás datos en Reserva), quien manifestó: “el día viernes 29-11-2013 como a las 7:30 de la mañana cuando estaba en la parada de facilito con mi tío J.L.G. y mi primo SIMONCITO (...) pasaron en la moto de color azul con negro Nelson y Munda que son hermanos (...) luego como a los cinco minutos venía la misma moto pero venían el Mano e yuca y munda y cuando los vio que venían el se puso pilas y los chamos llegaron a la parada donde estábamos nosotros y se bajó de la moto el mano e yuca y saco un revolver y comenzó a formarle lío a SIMONCITO y mi primo trato de cubrirse con mi tío J.L.G. y el Munda le gritaba que le diera a los dos porque si no lo iba a dejar y fue cuando le disparó a mi tío J.L.G. en la pierna izquierda y Simoncito trató de correr y le disparó como tres veces y fue cuando cayó al piso.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por la ciudadana GEISSID CAROLINA (Demás datos en Reserva), quien manifestó: “(..) Me encontraba en la parada con mi marido S.R.G. BALLESTERO (...) en eso pasan dos chamos en una moto y nos vieron y se rieron, luego como a los cinco minutos llega nuevamente la misma moto pero con un sujeto que le dicen MANO DE YUCA, (...) se baja de la moto con un arma de fuego en la mano y mi marido se cubrió con su tío J.L., entonces EL MANO DE YUCA le decía que se apartara y el otro tipo que andaba manejando la moto le decía métele a los dos sino te dejo aquí, entonces EL MANO DE YUCA le disparó a J.L. y mi marido salió corriendo y el MANO DE YUCA le efectuó un disparo, mi marido cayó al suelo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano J.G. (Demás datos en Reserva), quien manifestó: “el día viernes 29-11-2013 en horas de la mañana (..) cuando me encontraba en la parada de los carritos (...) en compañía de mis sobrino hoy occiso de nombre S.G. (. ) de repente pasó en una moto azul con negro, donde i.R.A. a quien llaman EL NELSON que era el manejaba y de parrillero iba MANO E YUCA, (...) después como a los cinco minutos nos llegaron por detrás sin nosotros darnos cuenta, cuando volteamos la moto la manejaba el menor de nombre RENNY ARCAYA a quien apodan EL MUNDA, y de parrillero venía MANO E YUCA, quien sacó un revolver aniquilado, se nos vino encima y nos disparó varias veces a mí y a mi sobrino, dándome un tiro en la pierna izquierda, cuando estoy en el suelo veo a mi sobrino más allá tirado en el suelo boca abajo, porque él intentó correr pero le disparó varias veces.

NECROPSIA DE LEY N° 2860, de fecha 09-12-2013, suscrita por el Dr. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, ANATOMOPATÓLOGO, adscrito a Ciencias Forenses Punto Fijo, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de S.R.G.B., la cual arrojó, entre otras cosas, como CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMOPERITONEO MASIVO. LESION ARTERIAL SEVERA. HERIDA PORPROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 335, de fecha 18-02-2014, suscrito por la Dra. A.P., Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Punto Fijo, practicado al ciudadano J.L.G., el cual arrojó como resultado, entre otras cosas: Cicatriz de herida de forma redondeada en cara anterior de rodilla izquierda que pudiera corresponder con orificio de entrada de proyectil único por arma de fuego. Cicatriz de herida de forma redondeada en cara posterior de rodilla izquierda que pudiera corresponder con orificio de salida de proyectil único por arma de fuego que tuvo una dirección de delante atrás. Carácter: Grave.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.R.G.B. y Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem en perjuicio de J.L.G., por cuanto de según las actas de entrevista de los ciudadanos Antonio, Rafael, José, Geissid Carolina, ( demás datos en reserva), los mismos son conteste que en fecha 29 de Noviembre de 2013, en horas de la mañana, mientras se encontraban en la parada de carritos, diagonal a la agencia Facilito en la población de Tacuato, los ciudadanos J.L.G., J.L.P., G.G. y S.R.G., se percataron que pasaron en una moto de color azul unos sujetos apodados el Nelson y el Mano E yuca, y a los cinco minutos regresaron en la misma moto el Mano De Yuca y un menor de edad apodado el Munda, bajándose de la moto el sujeto apodado el Mano e yuca y le disparo a S.R.G., quien se había cubierto con el ciudadano J.L.G., ocasionándole la Muerte al ciudadano S.R.G. y causándole heridas graves al ciudadano J.L.G.. Posteriormente en el transcurso de las investigaciones los mencionados sujetos quedaron identificados como JARVI E.G.C., apodado el Mano de Yuca y RENNY J.A.V., apodado el Munda, Aunado a ello, dimana de las actas procesales que el ciudadano JARVI E.G.C., apodado el Mano e yuca, es considerado autor o partícipe de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción que sustentan la referida afirmación, entre las cuales vale mencionar las actas de entrevista tomadas a los testigos presénciales Antonio, Rafael, José, Geissid Carolina, ( demás datos en reserva), y de las diligencias practicadas por la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente asunto.

Por último, es menester acotar que se configuran los presupuestos contenidos en el Articulo 406 del Código Penal Numeral 1°, ya que según este dispositivo, el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida, debiéndose destacar igualmente, que el imputado puede obstaculizar el desarrollo de la presente investigación influyendo en los testigos presénciales y referenciales de los hechos por cuanto conoce a las victimas y a los testigos del hecho.

En síntesis, concluye quien aquí decide, que en el caso sometido a consideración del Tribunal, emerge la hipótesis de Ley a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que impulsan a Decretar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JARVI E.G.C., apodado el Mano e yuca. ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE. Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JARVI E.G.C., es el presunto auto responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE. Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto de las actas de entrevista de los ciudadanos Antonio, Rafael, José, Geissid Carolina, ( demás datos en reserva), los mismos son contestes que en fecha 29 de Noviembre de 2013, en horas de la mañana, mientras se encontraban en la parada de carritos, diagonal a la agencia Facilito en la población de Tacuato, los ciudadanos J.L.G., J.L.P., G.G. y S.R.G., se percataron que pasaron en una moto de color azul unos sujetos apodados el Nelson y el Mano E yuca, y a los cinco minutos regresaron en la misma moto el Mano De Yuca y un menor de edad apodado el Munda, bajándose de la moto el sujeto apodado el Mano e yuca y le disparo a S.R.G., quien se había cubierto con el ciudadano J.L.G., ocasionándole la Muerte al ciudadano Simón

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla superior a los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JARVI E.G.C., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto conoce a la victima, familiares y testigos del hecho, y puede ejercer actos de intimidación en los mismos, para que no acudan al llamado del Tribunal, cuando se les requiera.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la vida de una persona joven, que no tenia nada que ver en el problema que tenia el imputado con el ciudadano llamado Alex y que el imputado con su accionar indiscriminado, le causo la muerte a la misma.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JARVI E.G.C., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano JARVI E.G.C., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 28.248.603, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-10-1994 y residenciado Maracaibo S.R.B.P.I.. Casa S/N. Teléfono: 04129689272, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE. Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. CUARTO: Se deja constancia que se le entrega La Cedula De Identidad al Ciudadano JARVI E.G.C., en la Sala de Audiencia. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa. SEXTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. SEPTIMO: La Publicación se efectuara de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C..

LA SECRETARIA

ABG. MARINFA DORIA

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