Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005347

ASUNTO : IP11-P-2014-005347

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano A.J.E.B., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO , previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 25 de Noviembre de 2014, siendo las 04:32 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del Ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario de Sala ABG. M.H. a los fines de realizar Audiencia De Presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: A.J.E.B., efectuados por los funcionario policial Numero 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho la ABG. D.G. en su condición de Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al imputado A.J.E.B.. Seguidamente se procede a preguntar al imputado si tiene defensor de confianza el cual manifestó que NO, por lo que se procede a llamar al Defensor Publico de guardia ABG. E.V.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego de hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, a indico que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado A.J.E.B., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO , previsto y Sancionado en el artículo 381 del Codigo Penal , Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado LA PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS QUE ATENTEN CONTRA EL PUDOR PUBLICO, al ciudadano: A.J.E.B. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto al ciudadano A.J.E.B..". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: A.J.E.B., QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: A.J.E.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.756.736, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento,. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: A.J.E.B., si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que SI desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. E.V., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me acojo a la solicitada por la representación fiscal en el sentido de que se le imponga una medida cautelar innominada en conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos A.J.E.B., sea el presunto autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO , previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por cuanto Fue denunciado por la ciudadana F.R., de haber agarrado a su hija queriéndola abrazar. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano A.J.E.B., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal.Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado LA PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS QUE ATENTEN CONTRA EL PUDOR PUBLICO. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. IRAYMA PAZ

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