Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006406

ASUNTO : KP01-P-2011-006406

FUNDAMENTACIÓN DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 15-05-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.R.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.464, natural de Río Claro- Estado Lara, nacido en fecha 19-02-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor, residenciado en Barrio Libertador sector 3 casa 3-54 Teléfono 0251-447-2297. Se reviso en el JURIS y se constata que presenta mas asuntos (P-11-6316) ante el Tribunal de Control 3 por el Delito de Posesión de Sustancias con presentación cada 30 días.

    FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRINER DABOIN solo por este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. O.B. IPSA 90193 con domicilio Procesal en carrera 18 con calle 23 torre Financiera del centro 3er Piso Oficina 36 Teléfono 0251-2323534.

    DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal.

    VICTIMA:

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    “ en esta misma fecha (11-04-2011), siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: Agente Fernard Mazon, adscrito a esta delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado(…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación : “Encontrándose en los labores deservicio en la oficialía de guardia de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Agente J.C. (…) informando que en el Seguro Social P.O., ingreso el Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedentes del Barrio La Apostoleña, calle Principal. Vía pública de esta Ciudad tal como se evidencia en trascripción de novedad que antecede, en virtud de lo antes expuesto, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente Yeremy Contreras (…) de igual manera dicho funcionario nos indico que el ciudadano hoy occiso, había sido herido para el momento que conducía el vehículo clase automóvil, marca DODGE DART, tipo Sedan, color azul, placas ASA.483 SERIAL DE CARROCERIA: 1g11302 e intentaron despojarlo de sus pertenencias, cabe destacar que dicho vehiculo fue movilizado por el dueño quien quedo identificado como SALON C.J.G., natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-71 reside en la calle 53 con calle 8 del sector San Vicente de esta Ciudad y llevado posteriormente por el mismo al estacionamiento interno de este despacho a fin de que se le practique las experticias de rigor luego de lo antes expuesto(…).

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, siendo que se desprende del Área de Técnica de fecha 11-04-2010 siendo las 5:00 horas de la tarde comparecieron los funcionarios Agentes Yeremy Contreras y Fernard Mazon, adscrito a esta Sub-Delegación, quienes se trasladaron hacia: la Morgue del Seguro Social P.O., Barquisimeto Estado Lara lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento del Cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas; a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente “… sobre una camilla metálica fija yace el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, portando como vestimenta: Una (01) franela tipo chemise, manga corta, confeccionada en fibras naturales, de colores azul, blanco, gris y rojo talla “L”, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, de un metro (1) setenta y cinco (75) centímetros de estatura, cabello cano, tipo ondulado, corto, contextura regular, cejas escasas separadas, frente amplia, nariz pequeña achatada orejas adosadas pequeñas, presenta barba, escasas y bigote escaso boca pequeña labios delgados. Seguidamente se le realiza al cadáver una minuciosa revisión externa constatándose que presenta la siguiente herida: Una (01) herida de forma irregular en la región occipital. Posteriormente a dicho cadáver se le realiza la respectivamente Necrodactina R-17, se fija fotográficamente, se le coloca la vestimenta y sangre a través de la impregnación de un trozo de gasa, para efectos de estudios biológicos.-

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.R.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.726.464, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP. SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la solicitada por la defensa, esta Juzgadora estima en primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en este caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que J.R.J.H., ha sido autor y participe en el Hecho punible objeto de la investigación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de Diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 parágrafo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al imputado J.R.J.H., Medida Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana.- TERCERO: Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario.

Abg. Amelia Jiménez García.

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