Decisión nº PJ0022014000012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000062

ASUNTO : IP11-P-2015-000062

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G..

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. D.M.G.

IMPUTADO: E.R.V. y M.D.M.B..

DEFENSA PUBLICA: ABG. A.V. y L.G..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano E.R.V. y M.D.M.B. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 06 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana se establece que siendo las 7:20 horas de la noche desempeñabamos patrullaje de seguridad urbana en el m.d.P.P.S. y la Gran Misión a Toda V.v., desplegabamos recorrido por la avenida principal de los Taques, observando que se encontraban un tumulto de personas alterados quienes decian que lo iban a matar, notando que sentado en la acera se encontraba un ciudadano de piel morena, cabello corto negro, de contextura delgada, evidenciando que estaba golpeado, fue por lo que abordamos la situación y nos informan que el ciudadano descrito lo apodan “El Negrón” y que su nombre era E.V. que este era un azote del sector, que era el ladrón que estaba buscando porque violento la puerta principal de la casa de una vecina de nombre MauyurisAndreina O.A. y que perfectamente lo reconocen porque la Comunidad lo observó con el televisor de la citada ciudadana en brazos y al ser visto por la misma ciudadana víctima y los habitantes del sector emprendió la huida y no lograron darle captura, es por lo que se organizó la comunidad de Mimines donde se suscitaron los hechos y dieron con el paradero del ciudadano que tenían retenido en la avenida principal de los taques, manifestando éste que los objetos hurtados los vendió a un ciudadano que vive en el cerro específicamente en la calle C.d.J.d. sector Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón y que iba incautando dichos objetos en la residencia del ciudadano M.D.M.B., descritos tales objetos como UNA CORNETA MARCA LG MODELO LMS-K7960C y UNA CORNETA MARCA LG MODELO LMS-K7960V.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 06 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana se establece que siendo las 7:20 horas de la noche desempeñábamos patrullaje de seguridad urbana en el m.d.P.P.S. y la Gran Misión a Toda V.V., desplegábamos recorrido por la avenida principal de los Taques, observando que se encontraban un tumulto de personas alterados quienes decían que lo iban a matar, notando que sentado en la acera se encontraba un ciudadano de piel morena, cabello corto negro, de contextura delgada, evidenciando que estaba golpeado, fue por lo que abordamos la situación y nos informan que el ciudadano descrito lo apodan “El Negrón” y que su nombre era E.V. que este era un azote del sector, que era el ladrón que estaba buscando porque violento la puerta principal de la casa de una vecina de nombre Mauyuris A.O.A. y que perfectamente lo reconocen porque la Comunidad lo observó con el televisor de la citada ciudadana en brazos y al ser visto por la misma ciudadana víctima y los habitantes del sector emprendió la huida y no lograron darle captura, es por lo que se organizó la comunidad de Mimines donde se suscitaron los hechos y dieron con el paradero del ciudadano que tenían retenido en la avenida principal de los taques, manifestando éste que los objetos hurtados los vendió a un ciudadano que vive en el cerro específicamente en la calle C.d.J.d. sector Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón y que iba incautando dichos objetos en la residencia del ciudadano M.D.M.B., descritos tales objetos como UNA CORNETA MARCA LG MODELO LMS-K7960C y UNA CORNETA MARCA LG MODELO LMS-K7960V.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en la presente causa, suscrito por los funcionarios actuantes.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S. donde reside. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C., en cuanto al ciudadano M.D.M.B. por el C.C.C.C.d.L.T. vocero principal Sra. L.M.F.. Y en cuanto al ciudadano E.R.V., por el C.C.d.S.A.d.L.T. vocero principal Sr. J.R., teléfono 0416-0631530. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante el C.C., en cuanto al ciudadano M.D.M.B. por el C.C.C.C.d.L.T. vocero principal Sra. L.M.F.. Y en cuanto al ciudadano E.R.V., por el C.C.d.S.A.d.L.T. vocero principal Sr. J.R., teléfono 0416-0631530, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al C.C., en cuanto al ciudadano M.D.M.B. por el C.C.C.C.d.L.T. vocero principal Sra. L.M.F.. Y en cuanto al ciudadano E.R.V., por el C.C.d.S.A.d.L.T. vocero principal Sr. J.R., teléfono 0416-0631530. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. Se autoriza a los ciudadanos E.R.V., M.D.M.B., a los fines de hacer entrega el oficio ante el c.c.. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba de los ciudadanos E.R.V., M.D.M.B., antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. VIERNES 08 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.L.G.

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