Decisión nº 548-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de ABRIL de 2009

196° y 147°

DECISIÓN N° 548 -09- Causa No. 4C-1443-09

Visto el escrito que antecede por parte de la Abog. L.F. en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual SOLICITA a este Tribunal de Control AUTORIZACION PARA REGISTRO DEL INMUEBLE E INTERCEPTACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, a ser practicado por Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

De las actuaciones fiscales que se presentan por parte del Ministerio Publico, se evidencia Acta de Denuncia rendida por el ciudadano RINCON D.A. trabajador de la empresa CANTV, ante Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 29 de abril del 2009, en la cual manifiesta que en fecha 27-04-09 recibió un correo de C.G. de la Coordinación de Riesgo de Operación de Red, donde solicita una inspección técnica al abonado 0261-7760571 y 7761223, ya que estos números estaban generando llamadas en exceso de larga distancia internacional, lo cual había conllevado a una facturación de quince (15) mil bolívares fuertes aproximadamente a la empresa y que se presumía era “Origen Terminación Ilegal de Trafico Internacional”. Consta igualmente impresión de correo electrónico dirigido a D.R. entre otros, de parte de C.G., planillas de constancias de ordenes de servicio con datos relativos a nomenclaturas y códigos propios de la empresa CANTV, planillas de constancia de datos de asignación, planillas de constancia de instalación, planillas de Consultas de datos de instalación, planillas ordenes de servicio, y acta de investigación policial practicada por funcionarios adscritos a Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) siendo que como parte de las diligencias de investigación se ha solicitado orden de allanamiento y autorización para interceptación de llamadas telefónicas, por parte del Ministerio

Reza el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas

(Subrayado del Tribunal)

los articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal establecen en cuanto al allanamiento :

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

De igual modo el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pauta:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal dicen a su texto:

“Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.

Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo. “ (negrillas del Tribunal).

De las actas que informan la presente solicitud del Ministerio Publico y de las normas antes transcritas, estima esta Juzgadora que no existe en los soportes ofrecidos por el Ministerio Publico, fundamento suficiente para permitir la entrada de funcionarios policiales a la residencia descrita en la causa, ni tampoco para la interceptación de las comunicaciones privadas de alguna persona, a la luz de las normas tanto constitucionales como procesales, toda vez que no hay señalamiento de la posible norma penal transgredida en la narrativa de los hechos del denunciante en este caso, ni en consecuencia el hecho ilícito que se busca investigar o impedir, lo cual debe ser indicado sin soslayo ninguno, siendo que es requisito sine cua non para autorizar un allanamiento, la motivación precisa del hecho que haria procedente el mismo, con las circunstancias que rodean el caso concreto y en cuanto al caso de la interceptación de comunicaciones también se requiere que se indique el delito a investigar, y el tiempo cierto que durara dicho procedimiento, asi como los medios a emplear para ello, todo a fin que el Juez tenga suficientes y fundados elementos de convicción para motivar la autorización de una actuación que, en principio y a tenor de las articulos 48 y 49 constitucionales, respectivamente, esta prohibida y que son permitibles únicamente por vía de excepción y bajo el cumplimiento de estrictas normas procesales que hagan valida su procedencia, lo cual a juicio de quien aquí decide, no se desprende de la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual estima este Tribunal que al no cumplirse con los extremos de ley de necesaria y expresa observancia para el otorgamiento de ambas solicitudes, lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitudes presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de AUTORIZACION PARA REGISTRO DEL INMUEBLE E INTERCEPTACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, por parte de Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por estimar que de las actas que acompañan su pretensión no se desprende el fundamento preciso de la solicitud de allanamiento ni el de interceptación de llamadas, ni se indica el presunto hecho ilícito penal que se investiga, no estando cubiertos los extremos de ley de conformidad con el articulo 47 y 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 210, 211, 219 y 220 del Codigo Organico Procesal Penal. Ordenando remitir estas actuaciones al Ministerio Publico.

Regístrese y publíquese la presente decisión.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 548-09-.

LA SECRETARIA,

Causa No. 4C-1443-09

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