Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000205

ASUNTO: KP11-P-2015-000205

Vista El escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 23-03-2015, donde manifiesta: “Es el caso honorable Juez, que la presentación del acto conclusivo, debería presentarse el día 23-03-2015, sin embargo por lo complejo de la investigación considera esta represtación Fiscal, que no hay suficientes elementos para fundadamente emitir un acto conclusivo para la fecha indicada y la investigación debe continuar a los fines de recabar los mismos, por lo que siendo parte de buena fe en el proceso penal y ante todo garante de los derechos que constitucionalmente asisten a los imputados y en el cumplimiento de los principios que rigen el proceso penal venezolano, como lo son la presunción de inocencia, el estado de libertad, pero sobretodo el principio de buena fe, previsto en el Artículo 105 de la norma adjetiva penal, sugiere quien aquí suscribe que le sea revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, pues revisarle la medida por una menos gravosa no obstaculiza la finalidad del proceso que no sea otra que la búsqueda de la verdad, lo cual esta representación del Estado Venezolano hará a través de la investigación que se seguirá realizando en el presente asunto”, este Tribunal para decidir observa:

En la Audiencia de Flagrancia, realizada en fecha 06/02/15, Al precitado encausado J.A.O.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.410, le fue decretada por este Tribunal Once de Control del Estado Lara, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 solo encabezado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aun cuando en esa misma fecha y ante la gravedad del delito, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, le solicitó una medida cautelar de presentación cada cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP, cuando en otros asuntos similares, ha solicitado medida privativa de libertad.

En esa fecha 23 de marzo del presente año, la Fiscalía no presenta acto conclusivo, sino un oficio signado con el Nº LAR-F08-1351-2015, dirigido a este Tribunal donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifiesta: “Es el caso honorable Juez, que la presentación del acto conclusivo, debería presentarse el día 23-03-2015, sin embargo por lo complejo de la investigación considera esta represtación Fiscal, que no hay suficientes elementos para fundadamente emitir un acto conclusivo para la fecha indicada y la investigación debe continuar a los fines de recabar los mismos, por lo que siendo parte de buena fe en el proceso penal y ante todo garante de los derechos que constitucionalmente asisten a los imputados y en el cumplimiento de los principios que rigen el proceso penal venezolano, como lo son la presunción de inocencia, el estado de libertad, pero sobretodo el principio de buena fe, previsto en el Artículo 105 de la norma adjetiva penal, sugiere quien aquí suscribe que le sea revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, pues revisarle la medida por una menos gravosa no obstaculiza la finalidad del proceso que no sea otra que la búsqueda de la verdad, lo cual esta representación del Estado Venezolano hará a través de la investigación que se seguirá realizando en el presente asunto”.

Por lo que este Tribunal, tomando en cuenta lo señalado en el Artículo 236 del COPP, el cual establece en su cuarto aparte, después de vencido el lapso de los 45 días: “vencido éste lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida, quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantísta, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor E.R.Z., cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…entre otras cosas; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida Privativa de prevención judicial de libertad, por la medida cautelar de Detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1, con apostamiento policial permanente y numeral 4 como es Prohibición de salida del País, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se debe oficiar a los organismos competentes y departamento migratorio. Asimismo, por tratarse de un Delito de extrema gravedad, y ante el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de solicitar al tribunal una revisión de la medida privativa por una menos gravosa, medida esta que igual solicitó en la audiencia de flagrancia, considera esta Juzgadora, oficiar a la Dirección de Inspectoría de Fiscales, con sede en Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es decir Detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1, con apostamiento policial permanente y numeral 4 como es Prohibición de salida del País, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, favor del ciudadano: J.A.O.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 solo encabezado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para lo cual se debe oficiar a los organismos competentes y departamento migratorios, así como Oficiar a la Insectoría de Fiscales, con sede en Caracas, remitiendo Copia Certificada de la Presente Decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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