Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000205

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2015-000205

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 13 de Abril de 2015, en el escrito donde emite el Acto Conclusivo, y en el mismo en su segundo aparte después del particular noveno del capitula que se lee actos de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.736.410, de 27 años de edad, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: ingeniero, a quien le fue imputado en la audiencia de presentación el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ahora bien, en fecha 13-04-2015, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presenta acto conclusivo, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.736.410, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una vez analizados los resultados obtenidos de la presente investigación, permite concluir , que no existen elementos que involucren al imputado de autos en el delito de legitimación de capitales, por cuanto existen en autos constancia de trabajo, titulo de ingeniero metalúrgico, por lo que en fecha 4 de febrero de 2015, el ciudadano J.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.736.410, trasladaba la cantidad de 532 billetes de 20 dólares cada uno, para un total de 10.640 dólares, un billete de 100 euros y un billete de 10.000 pesos colombianos, incautados por los funcionarios adscritos a la GNBV, procediendo dichas divisas por haber laborado como ingeniero en Ecuador contratado por la empresa Metalúrgica e Inspecciones No Destructivas Comeind Ecuador C.A, quien a su vez estaba contratada por la empresa SOKOLOIL S.A, para realizar trabajos de ensayos no destructivos realizados en la unidad de azufre 1, de la refinería estatal de E.E., por tal motivo solicita El Sobreseimiento de la Causa, por los argumentos que allí señala.-

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Argumenta lo siguiente:

que no existen elementos que involucren al imputado de autos en el delito de legitimación de capitales, por cuanto existen en autos constancia de trabajo, titulo de ingeniero metalúrgico, por lo que en fecha 4 de febrero de 2015, el ciudadano J.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.736.410, trasladaba la cantidad de 532 billetes de 20 dólares cada uno, para un total de 10.640 dólares, un billete de 100 euros y un billete de 10.000 pesos colombianos, incautados por los funcionarios adscritos a la GNBV, procediendo dichas divisas por haber laborado como ingeniero en Ecuador contratado por la empresa Metalúrgica e Inspecciones No Destructivas Comeind Ecuador C.A, quien a su vez estaba contratada por la empresa SOKOLOIL S.A, para realizar trabajos de ensayos no destructivos realizados en la unidad de azufre 1, de la refinería estatal de E.E., por tal motivo solicita El Sobreseimiento de la Causa, por los argumentos que allí señala, sin otro tipo de explicación.-

Ahora bien de las investigaciones que realizó la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las Circunstancia de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue aprehendido el acusado de autos, y una serie de documentación en copias simples, donde no se evidencia a través de que forma EL Ministerio Público obtuvo los mismo, ¿cuales fueron las diligencias que realizó? ¿Como hizo para obtener la información, por tratarse de una Compañía Internacional?, o solo esta convencido el Ministerio Público de lo consignado por la defensa privada, para solicitar el Sobreseimiento, de haber sido así, observa este Tribunal que al imputado se le incautó la cantidad de 10.640 dólares, cantidad esta que supera los 10.000 dólares, y dada esta circunstancia debería haberlos declarado, o es que tenemos que causarle un perjuicio al Estado, cuando es obligación de cada ciudadano de declarar cuando superamos la cantidad de los 10.000 dólares, circunstancia ésta que tampoco tomó en cuenta el Ministerio Publico, a los fines de imponerle una multa por superar el limite de los 10.000 dolares. Razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y se ordena que las actuaciones sean enviadas en Copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Estadal Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y POR CONSIGUIENTE RECHAZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3º y 2º del artículo 16, en concordancia con el artículo 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente artículo 111 numeral 7º y 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, a favor del ciudadano J.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.736.410, a quien le fue imputado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y sobreseído por el referido delito, por lo que SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN COPIAS CERTIFICADAS AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, los fines de que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítanse las actuaciones en copias Certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara mediante Oficio y líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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