Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000997

ASUNTO: KP11-P-2015-000997

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 17-09-2015, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 11-08-2015, el Tribunal 11, acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.250.594, fecha de nacimiento: 09/10/1988, edad 27 años, natural de Carora del Estado Lara, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: TSU EN EDUCACION INTEGRAL, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE Y TAXISTA, domiciliado: CALLE 19 ENTRE CALLE DEL CARMEN Y SAN JOSE, CASA NRO 13-14, DETRÁS DEL CICLO BASICO CARORA , teléfono 0252-4210027, y en esta misma fecha se ordenó dejar sin efecto la orden de captura del referido ciudadano de autos, en la audiencia el imputado de autos manifestó: “resulta que el primero de mayo a las 8 me llaman para asistir al bar la zulianita y había una jugada de barajas yo estaba en otra mesa hubo una discusión por una apuesta y hubo dos disparos de allí se fue el que tomo el arma y los que andaban con el yo me quede solo y auxiliaron a la victima y me fui me llaman que haga la carrera al hotel y lo lleve a la cascada me llamo que lo buscara y lo llevara a su casa a preguntas de la fiscalia o tengo un toyota corolla, yo lo conozco de solo hacer carreras a oscarcito, estaba tomando, a pregunta de la defensa: yo estaba en el bar porque me llamaron que fuera a compartir me llamo omarcito, yo solo le hacia carreras era conocido, ese día presencie una discusión generada por una apuesta, hubo intercambio de palabras y saco el arma y dos detonaciones, omarcito salio y se fue con dos mas, eran metralleta y José creo, cuando me citaron el día 6 de julio me llama omarcito a mi de diez a once am que le haga la carrera que vana buscar testigo que lo pidió el abg y a las 2 me agarra el cicpc, y me dijeron que me andaban buscando que buscara el arma que yo la tenia y me rieo y me dan una golpiza y me dan por la costilla y que llegáramos a un acuerdo que le pagara mil millones después 500 y mi papa estaba cuadrando y que hasta mi papa no pagara la garantía eran los datos del vehiculo mi papa no lo pago, yo estuve en el cicpc dos o tres horas, a mi me golpearon, yo formule la denuncia en la fiscalia 21 en Barquisimeto, yo recibí una llamada ese día de omarcito me llamo para ir a compartir con el y yo fui, yo no soy amigo solo conocido de hacerle la carrera, yo llegue y se suscita todo como a las dos horas y discutían el y el difunto no lo conozco al difunto motivado a una apuesta salio de allí la riña oi la discusión, y el omarcito dijo que si no pagarían la apuesta que lo iban a joder, eso había mucha gente, con el andaba José y otro que le dicen la metralleta no me se el nombre, después de allí se van los tres y auxilian a la victima y se van ellos tres omarcito metralleta y José, y después 20 min me llama que lo lleve a la cascada yo iba llegando a mi casa, dije que no me involucraran en nada, el dijo que asumiría su error, yo hago la denuncia y dije como fue todo con los funcionarios del cicpc hable de todo lo que me querían involucrar lei el acta de la fiscalia 21 allí decía que la hora y todo de los acontecimientos y el dia que me detuvieron el el cicpc y la libertad por la garantía del dinero no lo dimos porque no lo teníamos, yo iba a hacer un viaje a bqto yo me fui de Carora porque trabajo con mi papa en valera el vende hortalizas allá, yo me fui porque mi papa vendió carro y todo por la plata para los funcionarios, además de la fiscalia 21 no hice mas denuncias iba a ir al gaes y dejamos eso así, mi mama tenia temor por represalias. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “en atención al pedimento fiscal y lo observado en el expediente y partiendo de la declaración del señor jorge esta defensa quiere resaltar que la revisión efectuada se observa que el MP solicita la orden de aprehensión en el escrito acusatorio como fue indicado por el fiscal supongo que partiendo de los elementos de la acusación pero sin indicar cual era la razón que justificaba la urgencia para librar la orden cuando no fue citado a la fiscalia para ser imputado como tramite regular, y respeto a los elementos de convicción observa la defensa las múltiples entrevistas tomadas por el CICPC entre ellas destaca la del sr Carlos arroyo y fue luego del hecho llama la atención que el señor que fue testigo presencial que cursa en el expediente no refiere haber visto a Jorge Lozada ni refiere haber observado que el señor jorge se presto para escapar o ayudar a la huida de omarcito mientras otros testigos referenciales si lo hacen y dicen que tuvieron conocimiento por vecinos del sector que supuestamente ese día esta riña la origino una apuesta y que el metralleta, Wilmito y Jorge y regresaron y mataron al joven son testigos referenciales y llama la atención que es tomado luego de un investigación penal y dejan constancia que reciben información de una persona que no se identifico y es ella quien da detalles contrario que dice el sr carlos que estuvo presente me pareció interesante que conozcan la declaración porque existen pruebas técnicas que daremos para establecer que se recibió llamada y el estaba en ese lugar y que lamentablemente le presto el servicio de taxi que regularmente prestaba al señor, considera la defensa que hay contradicciones que deben ser aclaradas y que partiendo de la declaración demostraremos su inocencia, existen actas levantadas por el cicpc el 6 de julio de este año fecha en que se encontraba el sr jorge en el cicpc y dejan constancia que fueron a la residencia y el padre aporto toda la identificación y dejaron la citación y la misma acta dice al final que luego de la citación realizaran el tramite para pedir orden de aprehensión algo contradictorio porque si hay elementos para verificar no es viable una citación del cicpc, eso debe ser por fiscalia y después el 6 de julio ellos consideraron pertinentes pedir orden dicen haber acudido el 8 de julio el 10 de julio dos veces mas y que el nunca estuvo en la casa y entiendo de allí la pregunta que porque se fue el señor distribuye hortaliza muestro registro a efecto vendí y que sustenta lo que dice y que contradicción que el cicpc luego del 6 digan que trataron de ubicarlo y fue imposible entiendo ahora porque las actas de investigación penal el 6 de julio el sr jorge fue objeto de extorsión los funcionarios del cicpc el 6 de julio lo ubican porque ven el carro el katuka lo ubican se lo llevan y resulta que el papa del sr es colaborador del cicpc acomodando sede y cualquier cosa, y le exigen al señor que pague una cierta cantidad a cambio de no involucra al hijo en esta situación hasta pensó en acceder y vendió el carro a un familiar para pagar, resulta que entregan al muchacho pero reventado de golpes y el sr se molesto, la cabeza la tiene golpeada costilla rota, aquí están los informes que se hicieron al momento el 14 de julio, son resonancias, lo muestro a efecto evidencia los informes, en razón del maltrato el padre decide no pagar el dinero y luego esta es la consecuencia y lo que dicen las actas, cuestión que desconoce el MP, esto lo traigo a colación en principio para hacer ver la intención de los funcionarios al momento de entrevistarse si el tuviera responsabilidad el MP se encarga de establecerlo pero una persona no puede ser objeto de maltrato hay muchas contradicciones que hay que investigar, y en razón de ello solicito considere la posibilidad de no admitir la privativa no existe presunción de fuga el sr esta dispuesto de someterse al proceso solo ha hecho trabajar no se asesoran y no se puso a derecho al MP o tribunal pero solcito medida menos gravosa del 242 copp y de no admitirlo le solicito, que mientras sale el cupo no lo mantenga en el CICPC fíjese el traslado no querían hacerlo y era una orden, la boleta se perdió en el CICPC, jugaron con el tiempo de mi defendido, el joven teme por su vida tal vez ya no pero que no lo atiendan o pase comida, solicito se mantenga en la policía, en relación a los exámenes muestro evidencia de que es hipertenso y toda la disposición de someterse al proceso la tiene mi defendido Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público En esta audiencia al ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.250.594, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión la cual fue acordada mediante auto, en este acto le impone al hoy aprehendido los hechos que hasta la fecha maneja el Ministerio Público, en consecuencia hace una narración sucinta de los mismos, describiendo los elementos de convicción presentes en la investigación de manera detallada. En consecuencia, esta representante Fiscal le imputa al up supra mencionado aprehendido el delito de HOMICIDIO Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. Asimismo ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del COPP, y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito la medida de privativa de libertad. Es todo”.

Este Tribunal el día de hoy decreta Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 1 del COPP, acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia toda vez que se requiere de una seria de investigaciones tendiente al esclarecimiento total del hecho pues ya existe un privado de libertad en este caso por ser el autor material del mismo, deja sin efecto la orden de aprehensión y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado de Autos, Este Tribunal decreta Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 1 del COPP en contra del ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.250.594, la cual deberá cumplir en su domicilio, debiendo ser vigilado por la Coordinación Policial de Torres, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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