Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002819

ASUNTO: KP11-P-2015-002819

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realizada en fecha 05-02-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 20-01-2016, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, presenta acusación sin asunto en sede, la cual corre inserta al folio 06 al 09 del presente asunto, motivado a denuncia hecha ante esa sede por la Victima, ciudadana: NORELYS DEL C.P.B., Identificada en autos, en contra del ciudadano: A.O.A.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.738, donde manifiesta que “me encontraba en casa de mi mama y llego Alirio, con los niños en el camión, empezamos a discutir por la manutención de los niños y en eso fui hasta el camión para bajar al niño de tres años y llegó Alirio y arrancó y casi me atropella, me llegó con el camión a mis piernas”, en dicha acusación, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cumpliendo con todos los requisitos de la norma penal adjetiva, acusando al ciudadano A.O.A.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.738, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, acusa con la calificación jurídica correspondiente al delito, al ciudadano: A.O.A.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.738, Por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del Imputado, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 45 le impuso un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- Residir en un lugar determinado.

- Permanecer en un trabajo estable.

- No verse involucrado en otro hecho punible ni reincidir en éste.

- Realizar 6 trabajos comunitarios uno cada dos meses, en el C.C.S.V..

- Se ratifican como condiciones las medidas del Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano A.O.A.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.738, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) Año, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

- Residir en un lugar determinado.

- Permanecer en un trabajo estable.

- No verse involucrado en otro hecho punible ni reincidir en éste.

- Realizar 6 trabajos comunitarios uno cada dos meses, en el C.C.S.V..

- Se ratifican como condiciones las medidas del Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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