Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000825

ASUNTO: KP11-P-2016-000825

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 14-06-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal

En fechas 28/03/2016, mediante Acta de Investigación Penal, funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, dejan constancias de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los acusados de autos. Tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 4.-

En fecha 30-03-2016, Este Tribunal, realiza audiencia de presentación de imputados, donde la Fiscalía Octava precalifica por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 y 3 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

En fecha 11-05-2016, el Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escritos de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron donde se encuentran involucrados los ciudadanos: 1-A.E.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.722, J.A.B.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.954.043 y A.A.V.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.659, acusándolos solo por los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicita en el mismo escrito acusatorio el Sobreseimiento por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico, (sic) “que no llegó a determinarse si fueron ellos quienes robaron el Vehículo Toyota, Hilux, solo se demostró que son autores del Desvalijamiento por cuanto se consiguen en Flagrancia, y en el momento de la audiencia se contradicen todo lo que determina que si están en Asociación para Delinquir”, esto de conformidad con el Artículo 300 numeral 4 del COPP.-

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía 8º acusa con la calificación jurídica supra indicada, correspondiente a los ciudadanos: 1-A.E.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.722, J.A.B.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.954.043 y A.A.V.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.659, a su vez la defensa manifestó que: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, niego y contradigo lo expuesto por el mismo, esta defensa se percata de que no cumple con los elementos requeridos para decir que mis defendidos realizaron dichos delitos, El Ministerio Publico no demostró que sus defendidos pertenecían a una banda y si solicita el sobreseimiento por robo agravado pues la asociación iba arropada con tal delito y el ministerio publico no demostró tales hechos, en cuanto al delito de de desvalijamiento solo esta el dicho de los funcionarios sin contar con testigo, reiterado es que la Sala Penal en varias jurisprudencia ha reiterado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente y en cuanto a l delito de resistencia a la autoridad, es sabido que las autoridades no siempre actúan como debe ser, que las personas con la sola presencia de estos no oponen resistencia por las tortura que estos utilizan, solicito se desestime la acusación, en tal caso que este tribunal, admita la acusación, pues me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, y por cuanto solicito que se vaya a juicio, para demostrar su inocencia. Es todo.

De los hechos narrados, solo se puede evidenciar que los funcionarios policiales reciben llamada telefónica, de una persona de tono masculino, quien les informa, que en una zona boscosa del sector Guatacaro de las Palmitas, de esta ciudad, se encuentran tres personas desvalijando un vehículo Toyota, modelo Hilux Color dorado, que los ciudadanos frecuentan llevar vehículos robados, para esconderlos y luego solicitar gran cantidad de dinero o para desvalijarlos para luego vender sus piezas, por lo que se formó una comisión y se trasladó al sitio y logran avistar a tres ciudadanos, desvalijando un vehículo tipo camioneta, quienes al percatarse de la comisión lograron emprender en veloz carrera, se produce una persecución logrando darle alcance a los pocos metros, los identifican como: J.A.B.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.954.043, A.E.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.722 y A.A.V.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.659…..( )..” De los elementos de convicción presentados por la Fiscalía ninguno constituye elemento serio que logre vislumbrar en juicio una condena pos el delito de Asociación para delinquir pues presenta un acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, Un acta de Inspección Técnica en el Sitio de los hechos, una experticia de reconocimiento legal y avalúo a unas piezas de vehículos encontradas, una experticia de reconocimientos de seriales de un vehículo marca Hilux, color beige, una experticia de reconocimientos de seriales de un vehículo marca Nissan, una denuncia de la victima del robo del vehículo Hilux, un acta de entrevista al padre de uno de los acusados quien era el dueño del vehículo nissan, vehículo este que posteriormente fue entregado por la fiscalía a su propietario y un acta de entrevista a un ciudadano quien manifiesta conocer a uno de los acusados señalando que se trata de una persona que nunca había tenido problemas, con todos estos elementos no se vislumbra elementos serios en fase de juicio para un pronostico de condena por este delito pues existen jurisprudencia con respecto al delito de Asociación para delinquir que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a tres ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta de los imputados no encuadran en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal. También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir , como se encuentra estructurada la organización criminal. Razón por la cual este Tribunal desestima la acusación por este delito, e igualmente con respecto al delito de Resistencia de Autoridad, pues no se configura la misma, ni tampoco la Fiscalía del Ministerio Publico demostró con elementos serios la presencia de tal delito de Resistencia de Autoridad, razón por la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, por estos delitos de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4 del COPP y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitiendo solo por el delito de Desvalijamiento de Vehículos, no así con respecto al delito de Asociación para delinquir ni resistencia a la autoridad, por cuanto considera este Tribunal que de los elementos de imputación presentados por la vindicta publica no existe fundados elementos serios y pertinentes para una condena en juicio, por tales delitos, pues la Fiscalía dentro de sus investigaciones no realizó todo lo conducente a los fines de hacer ver a este Tribunal que los mismos están involucrado en Banda delictiva alguna ni mucho menos en el delito de resistencia a la autoridad, razón por la cual este Tribunal sobresee por el delito de Asociación para delinquir y Resistencia a la Autoridad, de conformidad por el delito de 300 numeral 4 del COPP, admitiendo solo por el delito de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y Sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, a las cuales se acoge la defensa Privada, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico a las cuales se acoge la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación por el delito de Desvalijamientos, se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio exponen lo siguiente: J.A.B.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.954.043, A.E.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.722 y A.A.V.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.659, quienes separadamente manifiestan: “escuchada, la admisión del Tribunal solo por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. La defensa solicita le sean impuestas las condiciones a sus defendidos.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 les impuso un régimen de prueba de 8 Meses contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal.

- Permanecer en un trabajo estable.

- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.

- Realizar cuatro (4) trabajos comunitarios en el Consejo comunal de sector Loyola, donde residen, Carora Estado Lara, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se le solicita informe del cumplimiento mensual.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

Se decreta el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia 8º del Ministerio Público con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico, (sic) “que no llegó a determinarse si fueron ellos quienes robaron el Vehículo Toyota Hilux, solo se demostró que son autores del Desvalijamiento por cuanto se consiguen en Flagrancia, y en el momento de la audiencia se contradicen todo lo que determina que si están en asociación para delinquir, esto de conformidad con el Artículo 300 numeral 4 del COPP e igualmente este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 300 numeral 4 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 11

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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