Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

Puerto Ordaz, 16 de julio de 2.007

Años l97º 148º

Por revisada y analizada la presente causa seguida al joven (OMITIR IDENTIDAD), hijo de los ciudadanos, el tribunal observa que el mismo cumple medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 620 literal “f” en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con los Artículos 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL Ciudadano (OMITIR IDENTIDAD). Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 letra “e” de la Ley antes citada, procede a revisar la presente medida atendiendo las consideraciones siguientes:

Que de las actas procesales se evidencia, que el referido sancionado, fue detenido en fecha 25-10-2006, permaneciendo recluido en la Entidad Socio Educativa Monseñor J.J.B. hasta los actuales momentos, por lo que a la fecha lleva de cumplimiento de sanción ocho (08) Meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir tres (03) años, tres (03) Meses y nueve (09) días.

Que riela en autos Informe Psiquiátrico, practicado por la medico N.C., Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, quien diagnostico en el joven Trastorno de Conducta Disocial, recomendando realizar tratamiento conductual. (Folios 209, 210 y 211).

Al folio 214 corre inserto Plan Educativo Individualizado, elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B." en el cual se estableció como objetivos generales durante el cumplimiento de la sanción, reforzar la responsabilidad, convivencia personal social, a través de psicoterapias; vigilar su salud física y mental; reinsertar al joven en el sistema educativo; prever el sancionado conflictos de convivencia.

Al folio 215, riela Informe Psicológico, elaborado por la Psicólogo Clínico Licenciada Susana Pérez, el cual arrojó como resultados que el joven de marras se encuentra intelectualmente dentro de los parámetros normales, pero fácilmente manipulable, recomendando su inclusión en terapias individual y grupal, así como su incorporación a la misión Robinson, dado que no sabe leer y escribir.

Al folio 216, riela Evaluación Psiquiátrica, elaborada por la Psiquiatra Silángel Velásquez, adscrita al Equipo técnico de la Entidad de Atención, quien diagnosticó que el joven presenta rasgos disociales de la personalidad, juicio crítico inadecuado, sin alteración de la sensopercepción, ni de la psicomotricidad.

A los folios 221 y 222 riela informe evolutivo de la conducta elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B.", quienes informan que el joven durante el tiempo que ha permanecido en la entidad, ha tenido cambios significativos, que se observa emitiendo conductas mas inteligentes y mayor madurez emocional. Que el mismo es candidato a ingresar a la Misión Robinson, trabajándose en la actualidad a través de las terapias su problema de conflictos de convivencia.

Ahora bien, analizado lo anterior, observa el tribunal que en el joven no se detectaron alteraciones mentales, pero si rasgos asentados de la personalidad disocial, lo que indica que tiene dificultad, para acatar y aceptar normas sociales, las cuales son indispensables para asegurar una convivencia armoniosa, observando esta juzgadora que en el tiempo que tiene privado de la libertad, ha venido mejorando sus relaciones interpersonales, lo que se traduce en un cambio positivo, precisamente como resultado de las psicoterapias individuales y grupales de las cuales ha venido participando con la asistencia del equipo técnico del centro de reclusión,

Ahora bien, conforme lo indica el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicadas en el sistema juvenil tienen una finalidad primordialmente educativa que busca la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso, observa el tribunal que se viene trabajando tanto el área emocional del joven, a través de las charlas reforzadoras de valores, como el área social, tal como se desprende del Plan Individual elaborado, notándose su mejoría sobre todo en sus relaciones interpersonales, lo que redundará en reforzarle actitudes positivas y de autoestima, poniendo de manifiesto los avances del proceso de socialización, observándose de tal manera que a juicio de esta juzgadora se cumplen en el presente caso los objetivos de la sanción, como es, prepararlo para su incorporación al grupo social, dotándolo de las herramientas necesarias para vivir en sociedad respetando las normas de la convivencia y, siendo que la medida impuesta no es contraria a su proceso de desarrollo, más aun con su aplicación se están logrando cambios favorables de conducta; en tal sentido, considera el joven debe seguir cumpliendo con la medida de privación de Libertad impuesta por el tribunal de Control. Y así se decide.

Asimismo, tomando en consideración el avance que ha tenido el joven adulto durante el cumplimiento de la sanción, el cual se pone de manifiesto del Informe Evolutivo de la conducta del mismo, elaborado por el equipo técnico de la Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B.",( 221 y 222), además a juicio de esta juzgadora en el Internado Judicial de Vista Hermosa no se le podría asegurar estar físicamente separado del resto de la población penal, tal como lo ordena el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo dificultarse de tal manera el cumplimiento del plan individual, el cual es indispensable para que se cumplan los fines de la sanción, en tal sentido se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la misma Ley, la permanencia del mismo en la Entidad donde se encuentra actualmente. Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REVISADA la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba plenamente identificado; y ordena que siga cumpliendo la misma.

Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2.007. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. X.A.

En este mismo día se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. X.A.

YQQ/gm

Exp. Nº 889/07

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