Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 08 de noviembre de 2.007

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 13 de enero de 2.006, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458, en concordancia con el 83, y ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndosele la medida de Privación de Libertad, medida esta establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres años, medida que fue sustituida por este tribunal en fecha 19 de enero de 2.007, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de un año, siete meses y veintinueve días, tiempo este que restaba de la sanción inicialmente impuesta. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de la medida de reglas de Conducta se impusieron al sancionado las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1- Continuar con los estudios o prestar un servicio laboral, debiendo presentar constancia, ante este tribunal. 2- Abstenerse de estar en compañía de personas disociales. 3- No salir de su hogar después de las diez de la noche, salvo por motivos necesarios y urgentes. 4- Abstenerse de comunicarse con las víctimas y testigos del hecho pueble. 5- Realizarse las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y toxicológicas y acudir a las terapias que le fueren indicadas. 6- Presentarse cada treinta días por ante este tribunal. 7- No cambiar de domicilio, sin la previa autorización de este tribunal. 8- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones el tribunal observa que el sancionado una vez impuestos de las obligaciones y prohibiciones ha asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, informando que labora en la empresa C.M.S.H.O, en el área de mantenimiento, de lo cual en fecha 12 de junio del presente año, consignó constancia expedida por la referida empresa, de donde se evidencia que el joven desde el 02 de febrero de 2.007 labora en esa empresa como obrero. Asimismo durante la entrevista celebrada en fecha 28 de septiembre de 2.007 manifestó haber formalizado su inscripción para cursar el octavo semestre de Educación Básica para Adultos en el Centro Comunitario Fe y Alegría, de lo cual consignó la respectiva constancia expedida por la institución educativa en fecha 27 de septiembre del mismo año. Asimismo se observa que cursa a los folios N° 25 y 26 Informe Clínico Psiquiátrico elaborado por la medico psiquiatra, adscrita al equipo multidisciplinario, Doctora N.C., en el cual se concluye que el joven da indicadores de reinserción adecuada en la sociedad.

Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que el sancionado haya incurrido en falta, debiendo presumir esta juzgadora que se comporta de acuerdo a lo ordenado.

En cuanto a la medida de L.A., riela al folio N° 37 de la Segunda Pieza, constancia expedida por la Unidad de Formación Integral, órgano adscrito al otrora INAM, encargado de vigilar y orientar al joven, de donde se desprende que el sancionado esta asistiendo a esa entidad de forma satisfactoria, demostrando responsabilidad, además que es apoyado por su grupo familiar.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acorde con las exigencias sociales. En este sentido se observa que el joven hasta ahora ha demostrado responsabilidad, y preocupación por obtener un sustento digno, así como deseos de superarse a través del estudio, dando así muestras de que puede vivir en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de las medida no ha sido contrario a su proceso de desarrollo, si no todo lo contrario, esta logrando los objetivo fundamentales, previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia continuar con el cumplimiento, hasta su finalización, que según el computo practicado corresponde el día 19 de septiembre de 2.008. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que el sancionado cumple por ante este tribunal las mismas medidas, además de la medida de Servicios a la Comunidad, en la causa signada bajo el N° 569/04, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos I.R. y J.S.R., este tribunal atendiendo a la naturaleza de ambas medidas acuerda su acumulación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Asimismo y por cuanto se observa que la medida de Servicios a la Comunidad debía ser cumplida hasta el día 14 de agosto de 2.005, evidenciándose de los autos (Folios 157 al 160) que el joven G.O., la cumplió hasta el día 05 de agosto de 2.005, la cual fue ordenada cumplir en el Club Deportivo Ventuari, dando fe esa institución de que el joven mantuvo un comportamiento adecuado y rindió de forma satisfactoria en las actividades asignadas, considera el tribunal que cabe la Cesación de esta medida, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Revisada las medida de Imposición de Reglas De Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ordena lo siguiente: 1° La Acumulación de la causa signada con el N° 569/04 a la presente. 2° La Cesación de la Medida de Servicios a la Comunidad. 3° Continuar el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. GREGORIO MENESES.

En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. GREGORIO MENESES

EXP. Nº 1E-850/06.

G-716.504

H-046.259

QQ/yqq

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