Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 18 de febrero de 2.008

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa, que mediante decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, de fecha 21 de noviembre de 2.005, fue declarado penalmente responsable a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa SIDOR, imponiéndole la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impuso al sancionado las siguientes obligaciones: 1.- Proseguir la escolaridad básica. 2.- Practicar la actividad artística o deportiva de su preferencia. 3° Prohibición de acercarse a la empresa SIDOR, salvo con fines laborales. 4- Someterse a exámenes psicológicos y toxicológicos, así como al eventual tratamiento que se le indique. 5- Abandonar el trato con el adulto R.U.P..

Que ejecutada la sentencia fue impuesto del cumplimiento de las obligaciones en fecha 31 de octubre de 2.006, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), mientras el joven (IDENTIDAD OMITIDA)fue impuesto en fecha 01 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, siendo atribución del Juez de Ejecución la de revisar las medidas impuestas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas, por una menos gravosa, cuando ya no cumplieren con los objetivos propuestos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a revisar la presente medida quedando establecido lo siguiente:

Que del análisis de las actuaciones se observa que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el mes de marzo de 2.007, acudieron a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, fijadas por el tribunal, informando que laboraban en la construcción, como ayudante de albañilería consignando constancias expedidas por los ciudadanos J.C.G. y N.M., personas naturales con las cuales dicen trabajar; sin embargo a partir del mes de marzo de 2.007 no volvieron al tribunal, hasta el 16 de enero del año en curso, que asistió el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien se excusó de su inasistencia alegando que se debió a motivos de trabajo, informando que actualmente labora en la empresa MALABAR, consignando constancia expedida por la referida empresa expedida en echa 14 de enero de 2.008, de donde se evidencia que allí trabaja como obrero. Con relación a la obligación de practicar deporte no se evidencia cumplimiento alguno, considerando el tribunal que puede ser atribuible a la jornada diaria de trabajo que cumple el sancionado, quien tampoco ha manifestado tener preferencia por ninguna actividad artística o deportiva.

Ahora bien tomando en cuenta que debe entenderse suspendido el cumplimiento desde la última entrevista celebrada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a computar nuevamente el tiempo de la sanción. En este sentido observa el tribunal que si calculamos el tiempo transcurrido desde que el joven (IDENTIDAD OMITIDA)inició el cumplimiento, de la sanción, esto es, 31 de octubre de 2.006, hasta el día en que dejó de asistir a pesar de haber sido citado para el 26 de abril de 2.006, obtenemos un tiempo de cinco meses y veinticuatro días de efectivo cumplimiento, faltándole por cumplir seis meses y cuatro días, tiempo que expira el día veinte julio de 2.008, contando como reiniciado el cumplimiento en fecha 16 de enero de 2.008.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En tal sentido, por cuanto se observa que en fecha 16 de enero del presente año, compareció el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)e informó los motivo por los cuales había dejado de asistir al tribunal, considera el tribunal que no estando evidentemente prescrita la sanción objeto de la presente causa, debe continuar su cumplimiento, por el lapso que le resta por cumplir. Asimismo tomando en cuenta la edad del sancionado J.C.M., las responsabilidades laborales asumidas por él, además el hecho de no haberse involucrado nuevamente en otros hechos delictivos, estima esta juzgadora que resulta procedente la modificación de la medida, en cuanto a la supresión de la obligación de practicar deporte y de practicarse evaluación psicológica. Y así se decide.

En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena su citación para que comparezca por ante este tribunal el día 25 de febrero de 2.008 a las 9:00 de la mañana, a fin de que informe de los motivos por los cuales dejó de asistir a las entrevistas de control y seguimiento de la medida y además consigne constancia de trabajo o estudio.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Revisada las medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al otrora adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); y ORDENA: 1° LA MODICACIÓN, quedando suprimida las obligaciones de practicar deporte, y de practicarse evaluación psicológica. 2° Continuar el cumplimiento de las demás obligaciones, hasta la fecha de expiración arriba indicada. 3° La citación del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que informe de los motivos por los cuales dejó de asistir a las entrevistas de control y seguimiento de la medida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. G.M..

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (:300 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. G.M.

EXP. Nº 1E-726/05

QQ/yqq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR