Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

Puerto Ordaz, 06 de febrero del 2.008

Años 197º 148º

Por examinadas las presentes actuaciones este tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, procede en consecuencia a revisar la medida y decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2.007, del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, sancionándole con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres años y cuatro meses, observando el tribunal, tomando en cuenta el tiempo que estuvo privado preventivamente de la libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de artículo 622 de la citada ley, que lleva de cumplimiento de la sanción siete meses y seis días, faltándole por cumplir dos años, ocho meses y veinticuatro días.

Ahora bien, cabe señalar que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo indica el artículo 621, tienen una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informado que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, debiendo también destacarse que dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, así como la adecuada convivencia con la familia y el entorno social. Estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización del sentido de respeto en el joven sancionado, tanto para si mismo como para con los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para obtener una sana convivencia; todo lo cual debe lograrse a través de los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, como plan individual, una vez determinado los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, tendientes a corregir esos factores dañinos, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, además de la participación de la familia.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la sanción en la presente causa se observa lo siguiente:

Riela inserto a los folios 135 y 136 de autos, Plan Individualizado, elaborado por el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se plantearon los siguientes objetivos generales:

- Orientar al adolescente con el fin de que concientice los motivos que lo llevaron a su actual situación.

-Preservar su salud física.

-Integrarlo al proceso socio educativo y laboral.

Al folio 109 riela Informe Psicológico elaborado en fecha 13 de agosto de 2.007, por la Licenciada Susana Pérez, psicólogo clínico, adscrita para esa fecha a la Casa de Formación Integral Monseñor J.B., concluyendo la especialista que no se detectaron trastornos ni psicopatías, sugiriendo continuar con el sistema educativo.

A los folios 153, 154 y 155 riela Informe Psiquiátrico del adolescente, elaborado por la medico N.C., psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente, en el cual concluye la especialista que se trata de un adolescente con capacidad intelectual normal, quien presenta baja autoestima, con trastorno de conducta negativista y desafiante.

Riela a los folios N° 158 y 159 Informe Evolutivo del sancionado, elaborado por el equipo técnico de la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., del cual se observa que el adolescente ha recibido orientación que le han permitido paulatinamente tomar conciencia de sus errores, mostrando disposición en el cumplimiento de las actividades fijadas y receptivo frente a toda sugerencia. Que participó en el curso de corte de pelo, culminándolo satisfactoriamente.

A los folios 164, 165 y 166 riela Plan Individual elaborado por la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., para ser ejecutado desde el 12 de diciembre de 2.007, hasta el 12 de marzo de 2.008, en el cual se fijaron los siguientes objetivos generales:

- Continuar concientizando al adolescente en su proceso educativo.

- Mantener al adolescente en resguardo de su salud física.

- Reinsertarlo en el área educativa.

- Reafirmar la integración familiar del adolescente.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que en el sancionado, se han detectados los factores que pudieron influir en la comisión del delito cometido, como es el caso de su baja autoestima, así como la dificultad para relacionarse con las figuras de autoridad, aspectos negativos que pueden ser atacados durante la aplicación de la medida, pudiendo entonces lograrse de tal manera, el fin primordialmente educativo de la medida aplicada, que sin duda busca la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y con su entorno social, para de esta forma evitar la repetición por su parte de conductas dañosas. En este sentido, considera esta juzgadora, que la medida de privación de libertad, luce encaminada a cumplir su fin, no evidenciándose contraria al proceso de desarrollo físico y personal del joven, debiendo en consecuencia seguirla cumpliendo. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto observa esta juzgadora que el sancionado recientemente cumplió dieciocho años de edad, y tomando en consideración que dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que si adolescente cumple dieciocho años durante el internamiento, será trasladado a una institución de adultos, estableciendo la misma norma que excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución para adolescentes, hasta los veintiún años, para lo cual deberá tomar en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, en tal sentido considera esta juzgadora oportuno solicitar del equipo técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., la opinión o recomendaciones, con relación a la conveniencia de la permanencia del joven en esa entidad.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1° Revisada la medida de privación de Libertad impuesta al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); ordenando continuar cumpliéndola. 2° Solicítese a la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., la elaboración de Informe por parte del Equipo técnico, donde emita opinión en cuanto a la conveniencia de la permanencia del joven adulto en esa institución. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio.

Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2.008. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. X.A.

En este mismo día se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. X.A.

YQQ/gm

Exp. Nº E-961/07.

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