Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2.007

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión del tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 09 de marzo de 2.006, fueron declarados penalmente responsable los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458 , 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Norelys Acosta y N.M., además con relación al último de los nombrados, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, en perjuicio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la misma ley sustantiva penal, sancionándoles con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses, para el primero de ellos, y para el segundo, por el lapso de dos años. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de la medida de reglas de Conducta surgió para los sancionados las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1- Continuar y culminar con éxito la escolaridad básica. 2- Practicar el deporte o actividad artística de su preferencia. 3- Abstenerse de acercarse a la víctima. 4- Someterse a la práctica de evaluación toxicológica y psicológica y al tratamiento que eventualmente se le indicare. 5- Prohibición de ausentarse de su residencia después de las once de la noche, salvo que lo hiciere acompañado de sus representantes legales. 6- Cumplir régimen de presentación cada cuarenta y cinco días, por ante el Servicio Social, adscrito a la Sección de Adolescentes. Asimismo dispuso el Tribunal de Juicio, que los sancionados quedarían bajo la supervisión y vigilancia de del Servicio Social de la Sección de Adolescentes.

Que ejecutada la sentencia, fueron impuestos de la medida en fecha 07 de agosto de 2.007, fecha desde la cual comienza a computarse el lapso de cumplimiento, en tal sentido habiéndose establecido como lapso de sanción un año y seis meses, para el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), estima el tribunal que la misma finaliza para éste en fecha 07 de enero de 2.008; mientras que para el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), se estima como fecha de finalización el día 07 de agosto de 2.008.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las medidas, previo análisis de las actuaciones puede observar el tribunal que los sancionados han asistido de forma responsable a las entrevista de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal, informando el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), que se inscribió para proseguir con la educación básica en la Unidad Educativa Siglo XXI; que practica deporte en el sector donde reside, cuando le queda tiempo, debido a que trabaja como ayudante de su padre prestando el servicio de transporte. Mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informó que trabaja en el área de la construcción, como albañil, que además esta insertó en la Misión Rivas, consignando constancia debidamente expedida en fecha 01 de marzo de 2.007, por el ciudadano D.C., Director de Programas Educativos de la Misión Rivas del Municipio Sucre del Estado Bolívar. Que no practica ningún deporte debido al a que trabaja y no le queda tiempo para hacerlo. En cuanto a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que los jóvenes hayan incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comportan de acuerdo a lo ordenado.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que los jóvenes de auto, hasta ahora demuestran responsabilidad, y preocupación por obtener un sustento digno, además no tiene conocimiento este tribunal que hayan vuelto a involucrarse en la comisión de otros hechos punibles, evidenciándose de tal manera que viven en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de la medida no ha sido contrario a su proceso de desarrollo, si no todo lo contrario, se esta logrando una sana convivencia socio familiar, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia continuar con el cumplimiento, considerando el tribunal que debe modificarse la medida de Reglas de conducta, para suprimir la obligación de practicar el deporte o actividad deportiva de la preferencia de los sancionados, debido a que no solo, éstos no han mostrado inclinación por algún deporte o arte, sino que manifiestan la dificultad de tiempo que se les presenta para practicarlo debido a que trabajan y estudian, considerando esta juzgadora que con el estudio y el trabajo, también se pueden seguir fomentando los valores de responsabilidad y respeto hasta ahora logrados .

Asimismo, se ordena solicitar a la Trabajadora Social, Ydelis Alcala, informe sobre el control y la vigilancia desplegada hacia los jóvenes, como órgano encargado de vigilarlos y orientarlos, durante el cumplimiento de la medida de l.A..

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1° Revisadas las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando continuar cumpliéndolas. 2° la Modificación de la medida de Reglas de Conducta, quedando suprimida la obligación de practicar algún deporte o actividad deportiva de la preferencia de los mismos, actuando de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. G.M..

En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

EXP. Nº 1E-744/06

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