Decisión nº 313 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 9 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002202

ASUNTO : YP01-P-2015-002202

RESOLUCION NRO. 313-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. A.S.C., Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público a nivel nacional en colaboración con la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: B.G.M.A.d. nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 13/07/1961, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.827, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Guasina, calle del reten, casa sin número, antes de llegar a la invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. Abg. A.S.C., Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público a nivel nacional en colaboración con la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano B.G.M.A.d. nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 13/07/1961, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.827, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Guasina, calle del reten, casa sin número, antes de llegar a la invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 18 de enero del año 2013 por denuncia interpuesta por ante la oficina de Atención a la Victima del estado D.A., por el ciudadano B.G.M.A.d. nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 13/07/1961, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.827, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Guasina, calle del reten, casa sin número, antes de llegar a la invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., oportunidad en la cual señalo: “…..El día miércoles 16/01/2013, como a las tres de la tarde yo le dije a la señora Sulmira Landaeta que no me echara agua por el frente de mi casas que eso se iba a anegar y por eso la señora se enojo y me dijo una cantidad de insultos y groserías y me acuso de asesino… …”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Oficina de atención a las víctimas del delito y/o del abuso policial del Municipio Tucupita del estado D.A., por el ciudadano B.G.M.A.d. nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 13/07/1961, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.827, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Guasina, calle del reten, casa sin número, antes de llegar a la invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano B.G.M.A.d. nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 13/07/1961, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.827, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Guasina, calle del reten, casa sin número, antes de llegar a la invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. Abg. A.S.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a nivel nacional en colaboración con la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 18 de enero del año 2013, por ante la Oficina de Atención a la Víctima del delito y/o del abuso policial del estado D.A., por el ciudadano B.G.M.A.d. nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 13/07/1961, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.827, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Guasina, calle del reten, casa sin número, antes de llegar a la invasión, Municipio Tucupita, Estado D.A., toda vez que los hechos denunciados son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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