Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control

S.A.d.C., 31 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003554

ASUNTO : IP01-P-2007-003554

Corresponde a este Tribunal publicar auto motivado en virtud de decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2007, por ante este Tribunal Segundo de Control motivado a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad presentada por la Fiscal Primera (a) Abg. B.B.P. en contra del ciudadano J.G.P.E. por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana B.E.S..

En virtud de la solicitud fiscal, este Tribunal acordó fijar audiencia para oír al imputado y estimar la procedencia de una medida de coerción, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en tal sentido, en aras de garantizarle el derecho a la defensa del imputado y ante su solicitud, se designó para su defensa a la Abg. I.T., Defensora Pública Tercera de guardia. En la referida audiencia, se instó a la Fiscal Primera a exponer oralmente, en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho de su imputación, debiendo indicar los elementos de convicción que presenta y las medidas solicitadas, todo para garantizar el debido proceso, en tal sentido, una vez efectuada la exposición fiscal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 1,7 y 8 del Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y se prosiga conforme al procedimiento ordinario. Impuesta la defensa de las pretensiones del Ministerio Público, el Tribunal, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del precepto constitucional, manifestó su deseo de rendir declaración, dejándose constancia en acta de lo siguiente: “Yo Sali de la casa a jugar caballos, luego que termine de jugar, fui a cobrar unos reales, luego me puse a jugar domino, ella me busco en dos oportunidades, incluso me insulto y yo le dije que no estaba haciendo nada malo, cuando yo me iba para mi casa venia ella otra vez comenzamos a discutir y fue cuando me dijo que se iba para casa de su mama, la agarre por el brazo para que no se fuera, me devolvi a mi casa y le dije a mi hijo que yo le iba a comprar unos perrocalientes y cuando regrese a la casa estaba el gobierno. Es todo. De seguido la defensa solicitó la libertad plena de su defendido alegando la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por no constar el exámen médico forense y en caso de considerar el Tribunal procedente la aplicación de una medida se tome en cuenta la posibilidad de aplicar tramamiento especializado al imputado. En garantía de los derechos de la victima, establecidos en la Constitución, Código Orgánico Procesal y en el artículo 37 de la Ley especial, se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso que ha sido victima de maltratos por parte del imputado.

Esta Juzgadora a los fines de decidir sobre lo solicitado, analizó las actas que comprenden el presente Asunto, las exposiciones de las partes y lo previsto en la normativa vigente, y resolvió en base a las siguientes consideraciones:

El delito imputado por el Ministerio Público, es el de VIOLENCIA FISICA, el cual se encuentra previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., esta novísima Ley, establece que:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause daños o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se apicara la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien se mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín con la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De las actas procesales se evidencias los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policia del estado Falcón, Larrison Carrasquero y T.M., mediante la cual dejan constancia que encontrándose en funciones de patrullaje preventivo por esta ciudad, fueron informados por la centralista de guardia, siendo las 10:45 de la noche, de una problemática presentada en la calle Democracia e indican que:

    “ al llegar al sitio visualizamos a una ciudadana que estaba golpeada para el momento de nombre BERQUIS MARIELIS ELIOSAS de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.901.509… manifiesta que había sido victima de agresión física por su esposo y le pide la colaboración que llegáramos hasta su residencia ubicada en el callejón Roberto, entre calle el sol y Rafael casa N°: 60. Que su esposo se encontraba en la misma seguidamente al llegar a la residencia se encontraba el ciudadano en estado de ebriedad y al notar la presencia policial actúa en una forma agresiva y con la seguridad del caso se procede a neutralizar al mismo… se procede a su aprehensión definitiva…no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como J.G.P., venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.263.452, FN: 30/07/74, casado, profesión albañil, natural y residenciado en esta ciudad, el la calle el sol N° 60….

    Del acta anterior se desprende que los funcionarios actuantes, detienen al ciudadano J.G.P., el día 19 del mes y año en curso, en virtud de la denuncia aportada por la victima, a quien manifiestan, encontraron en las inmediaciones de la calle Democracia de Coro, con signos de violencia física, lo cual atribuyó a las acciones de su cónyuge de nombre J.P., a quien ante los señalamientos de la ciudadana, procedieron a aprehender.

  2. - Consta a los folios seis y siete del presente Asunto, acta policial de fecha 19/08/2007, contentiva de denuncia N°: 00596, formulada por la ciudadana B.M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.901.509, F/N 22/03/77, casada, enfermera, natural y residenciada en el Callejón R.Q., entre calle El Sol y calle San Rafael, casa N°: 60, en contra del ciudadano J.G.P.E., de la cual se extrae lo siguiente:

    “Omisis este señor es mi esposo pero el siempre me esta agrediendo a mi y a mis hijos hace como dos años y medio el me golpeo a mi y a mi hija yo lo denuncie en la PTJ y no me hicieron caso entonces hoy yo me encontraba en mi casa todo el día… solo porque le pregunte que donde estaba me empezó a golpear y yo Salí (sic) de la casa con mi hijo en brazos y en el camino el me alcanzo (sic) y me golpeaba porque yo trataba de llegar a casa de mi mamá para resguardarme de el (sic) … como pude llegue a mi casa y fue cuando llamé a la policía y no pasaron 5 minutos cuando ellos llegaron y les dije que me llevaran a mi casa porque yo había dejado a mis otros hijos solos cuando llegamos a la casa yo estaba sacando mis cosas y en eso llegó mi esposo y los policías me trajeron junto a el (sic) para poner la denuncia… eso fue hoy como a las 9:00 de la noche, en me (sic) casa y después en la calle… si siempre desde que me case el me golpea y me insulta con palabras obscenas… ¿Diga Usted la persona declarante? (sic) en el día de hoy le agredió de alguna manera… si me golpeo en la casa y en calle también, y cuando me voy al trabajo el va para aya y también arremete en contra mía… ¿ Diga usted, la persona declarante? estuvo alguna persona presente en el momento que lo agredía… si en la casa estaban mis hijos presentes y después toda la gente que andaba por la calle… Diga usted, la persona declarante? tiene conocimiento si para el momento que la agredió el ciudadano J.G.P. se encontraba bajo los efectos del alcohol… si el estuvo todo el día jugando caballo y bebiendo también…

    La formalización de la denuncia efectuada por la ciudadana B.E., concatenada por el acta policial mediante el cual se aprehendió al imputado, se consideran como elemento de convicción, a los fines de determinar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de los hechos, asimismo se existen fundados elementos para considerar que el autor o partícipe haya sido el ciudadano J.L.P.E., a esta conclusión llega la Juzgadora, al observar que, la Ley Especial, garante de los derechos de la mujer, permite, en su artículo 91 establece, que si la urgencia lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. A tal efecto, la victima estuvo presente en sala e indicó en que consistía la violencia física por ella denunciada, la cual le causó sufrimiento físico, especialmente al tomarla a la fuerza por uno de los brazos, por lo que en esta etapa primaria de la investigación, se considera elemento suficiente para acreditar la existencia del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., aunado al hecho que consta que se oficio a la medicatura forense para la práctica de exámen médico legal, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Especial. Esta situación concatenada con el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y con la denuncia formulada, en la cual el órgano receptor de la denuncia deja expresamente establecido lo afirmado por la ciudadana, quien denuncia a su cónyuge de la comisión de violencia física en su contra, por cuanto: “Omisis este señor es mi esposo pero el siempre me esta agrediendo a mi y a mis hijos hace como dos años y medio el me golpeo a mi y a mi hija yo lo denuncie en la PTJ y no me hicieron caso entonces hoy yo me encontraba en mi casa todo el día… solo porque le pregunte que donde estaba me empezó a golpear y yo Salí (sic) de la casa con mi hijo en brazos y en el camino el me alcanzo (sic) y me golpeaba porque yo trataba de llegar a casa de mi mamá para resguardarme de el (sic) … En este mismo sentido la victima en sala expuso: omisis “ el no queria que yo llegara a la casa de mi mamá porque el me ha pegado varias veces y por eso ha tenido problemas con mi hermano, junto a la esquina de la Democracia fue donde me agarro, yo iba para que mi mama…” en la audiencia de presentación el imputado en cu defensa alegó: “Yo Sali de la casa a jugar caballos, luego que termine de jugar, fui a cobrar unos reales, luego me puse a jugar domino, ella me busco en dos oportunidades, incluso me insulto y yo le dije que no estaba haciendo nada malo, cuando yo me iba para mi casa venia ella otra vez comenzamos a discutir y fue cuando me dijo que se iba para casa de su mama, la agarre por el brazo para que no se fuera, me devolvi a mi casa y le dije a mi hijo que yo le iba a comprar unos perrocalientes y cuando regrese a la casa estaba el gobierno.”

    Al adminicular las actas procesales con las declaraciones emitidas por las partes, se consolida la decisión del Tribunal en cuanto a que existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como suficientes elementos que acreditan que el ciudadano J.P.E. ha sido autor o particípe, situación que evidencia de la formalización de la denuncia y de la detención en flagrancia del ciudadano J.G.P.E., conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en este sentido expuso la victima: ….como pude llegue a mi casa y fue cuando llamé a la policía y no pasaron 5 minutos cuando ellos llegaron y les dije que me llevaran a mi casa porque yo había dejado a mis otros hijos solos cuando llegamos a la casa yo estaba sacando mis cosas y en eso llegó mi esposo y los policías me trajeron junto a el (sic) para poner la denuncia… eso fue hoy como a las 9:00 de la noche, en me (sic) casa y después en la calle…,

    Sobre la flagrancia en los delitos de género, la Sala constitucional, en sentencia 272 de fecha 1570272007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan esgrimió lo siguiente:

    Omisis “la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y / 0 desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la Mujer” De la revisión de las actas se puede observar, que en primer lugar la victima señala en su denuncia que fue agredida por el ciudadano J.P., el día 19/08/2007 como a las 09:00 de la noche, los funcionarios en el acta policial de fecha 19/08/2007, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano afirman que localizaron a la ciudadana B.E., en la calle, con muestras visibles de lesiones, y que la misma le manifestó que su esposo la había agredido, consta en actas que a las 10:45 de esa noche aproximadamente se practicó la detención del imputado en estado de ebriedad en su domicilio, asimismo consta en actas que tanto la victima como el imputado fueron constestes en señalar que el imputado tomó a la ciudadana por el brazo en momentos en los cuales ella se marchaba de la vivienda. Con estos elementos, queda demostrada la aprehensión del ciudadano en flagrancia, conforme al citado artículo 93 de la norma especial.

    En cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, se observa que esta plenamente demostrado el supuesto de obstaulización de las investigaciones en virtud de la influencia que puede ejercer sobre la victima al existir una relación conyugal entre los mismos, por lo que el curso de las investigaciones podría verse afectado por la actuaciones del acusado.

    En base a las consideraciones anteriores, plenamente demostrados, en esta etapa primaria del proceso, la existencia de suficientes elementos para la procedencia de una medida privativa de libertad, este Tribunal, vista la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y observando que la posible pena a imponer no supera los tres años, lo cual encuadra en el supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la buena conducta predelictual del imputado por no ser demostrado lo contrario en actas, es por lo que este Tribunal estima procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ahora bien la Fiscal solicitó la imposición de las medidas previstas en el artículo 42 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Especial, observa esta Juzgadora, que en relación a la solicitud de arresto transitorio, dadas las condiciones del presente Asunto, no contribuye a asegurar las resultas del proceso y en relación a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, al no existir en el estado, a la presente fecha dicho centro en la ciudad, se estima procedente imponer de conformidad al numeral 8 del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la obligación del imputado de someterse a evaluación psicólogica por ante el departamento de S.M.d.H.G.D.A.V.G.d.C.. Y así se decide.

    En cuanto al procedimiento a seguir, si bien es cierto se configuró la aprehensión en flagrancia, al encuadrarse los hechos imputados uno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo procedente es proseguir conforme el procedimiento especial establecidos en el citada Ley, conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En Base a las argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA: Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano J.G.P.E., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.263.452, de 33 años, nacido el 30-07-1974, conforme al artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una v.l.d.V., consistente en la la obligación de someterse a evaluación por ante el Departamento de s.M.d.H.U. de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.E.. Se impuso al imputado de autos de la Medida Cautelar acordada en esta sala y el mismo se comprometió de conformidad con el artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir cabalmente con la misma. Se decreta el Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 Ejusdem. Cúmplase.

    Regístrese, publíquese, notifíquese.

    JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

    SECRETARIO

    ABG. PEDRO T. BORREGALES CESPEDES

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