Decisión nº 003-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000389

ASUNTO : YP01-P-2008-000389

RESOLUCIÓN Nº 003-2016

SENTENCIA DEFINITIVA/CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: RICKEL J.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: BRAVO PATRIZ A.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 05-05-1974, de 34 años de edad, hijo de L.P. (D) y L.B. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.625, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Calle San Cristóbal, casa 31, teléfono 0287 7211615, Tucupita Estado D.A. y NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de C.I.N. (v) y J.R.B. (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta.

DEFENSOR: ABG. E.R., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio al debate oral y público, según la exposición del representante del Ministerio Público Abg. N.R.A., fueron los siguientes:

….el Ministerio público a través de los distintos órganos de prueba, determinara las circunstancias de tiempo modo y lugar del motivo por el cual se presentó acusación en contra de los ciudadanos hoy acusados, es decir, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano. Estos hechos que serán probados, según la fase de investigación ocurrieron el 6 de mayo de 2009, cuando un ciudadano formuló una denuncia, quien se encontraba en su negocio de venta de hamburguesas, se presentaron dos sujetos con capuchas y los sometieron bajo amenaza de arma de fuego. Uno de los sujetos le quitó las llaves a otro sujeto que tenía una moto. Los atracadores se montaron en una moto y él desde la platabanda del negocio vio cuando uno de los sujetos se quitó la capucha y lo describió como una persona de 18 años de edad y que había ido varias veces a ese negocio. La Comisión policial se traslada hasta Villa Rosa y visualizaron un en vehiculo JEEP CHEROKE y en ese lugar el denunciante identificó a la persona que se quitó la capucha. Le dieron la voz de alto al grupo donde se encontraba el vehículo, orden que fue desatendida y los presentes corrieron al interior de una casa y se escucharon varias detonaciones. Dos sujetos abordan la camioneta y huyen. Se procede a realizar una persecución el día.06 de mayo de 2009. El copiloto sacó un arma de fuego tipo escopeta y la accionó en contra de la comisión, pero no logró impactar el vehículo. A la altura de Punto Criollo efectuaron otro disparo. Por esa razón los funcionarios sacaron sus armas de reglamento y disparan a los neumáticos del vehículo que perseguían, pero no impactaron. Frente a la residencia de Gobernador el vehículo donde huían se vuelca. Fueron aprehendidos los ocupantes, pese a que corrieron del sitio fueron aprehendidos. El Vehiculo lo conducía T.N.. Estos hechos llaman a la reflexión y será aclarado en este Juicio Oral y Público. Las personas entrevistadas fueron contestes con los funcionarios. Estas personas fueron presentadas ante el Juzgado de Control respectivo y negaron que efectuaron disparos. Se les hizo un barrido para determinar rastros de pólvora y las pruebas dieron negativas. Llama la atención porque estas personas no pidieron auxilio en el CICPC y lo que hicieron fue huir del sitio. BRAVO PATRIZ, lanzaba objetos a la vía parar evitar la persecución. El señor que manejaba el carro, no quiso seguir detrás de los funcionarios. BRAVO PATRIZ, reconoció tener problema de consumo de alcohol y de cigarrillo. El Ministerio Público probará los extremos de hecho y de derecho de la acusación. Ratificó la acusación presentada por el Ministerio Público y pido sean condenados por el delito de Resistencia a la Autoridad Por Arma de Fuego. El arma de fuego no fue localizada. Es todo.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R.Q., expuso: “Buenos días ciudadana Jueza Unipersonal, esta ratificación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, se debe aclarar que se acusó por acusar. Los hechos no ocurrieron el 6 de mayo de 2008 y no en el 2009. Cuando el Fiscal narra cuando fingieron el hecho punible del robo de una moto. Aquí no se va a aclarar nada. Aspiro que el Fiscal del Ministerio Público que cuando estén presentes los funcionarios policiales, que los deje preso por haber simulado un presunto hecho punible que generó someter al escarnio público a mis defendidos. El 7 de mayo de 2008, a ello debidamente asistidos por el Dr. O.P.M. y del Fiscal se les tomó la prueba para recabar rastros de pólvora, no solo en las manos sino en la vestimenta, en el informe del experto no apareció rastros de pólvora. Quizás el experto, quien aspiro que venga, para que venga sin en un vehículo a 100 kilómetros por hora, con el viento en contra al disparar una arma de fuego no va a quedar pólvora. Si supuestamente dispararon con una escopeta, porque no hay ni siquiera una concha percutida. Esos flamantes y eficientes funcionarios del CICPC, van a tener que aclararle al Fiscal un detalle que desde el 6 de mayo de 2008, no hay una denuncia por el robo de una moto. La voz de alto fue desenfundar su arma de fuego y echar disparos al aire. El señor TOMAS reconoció a uno de los funcionarios del CICPC. Fue un pase de factura. Aquí lo que hay es una vulgar simulación de hechos punibles, por un par de funcionarios, que ponen en tela de juicio al organismo al cual pertenecen. Los medios de prueba servirán, para que este Tribunal determine los daños lucro cesante y emergente que se les causaron a mis defendidos. La decisión debe ser cuando declaren los funcionarios que los pongan a la orden de la Fiscalía de guardia por simulación de hecho punible. Asimismo pido la reparación de los daños morales y materiales que sufrieron mis defendidos, al haber sido humillados y vilipendiados. La fotografía de mi defendido fue publicada y de su vehículo. El Fiscal Séptimo no actuó. Mi defendido fue a la comisión de los derechos humanos de la Asamblea Nacional. Aquí no se dio la tutela judicial efectiva en la fase intermedia. Esto es un vulgar hecho punible simulado, para pasarle factura a mi defendido. Ratifico la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mis defendidos y que se les repare el daño moral que se les causó. Es todo.”

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. Dejándose constancia expresa que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

Posteriormente, durante el desarrollo del debate el acusado NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de C.I.N. (v) y J.R.B. (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Con respecto a este problema. Estoy hablando con transparencia y claridad. Siempre una vez antes de este hecho. Tuve un problema y E.H. me volvió a atacar y me dijo que yo estaba en tremendo problema. Le dijo a mi pareja que me acusara que yo estaba rayado. Le metió cosas en la cabeza a la mujer. Le dije a los funcionarios de investigaciones del motivo de la pelea. EUCLIDES le dio el número de teléfono de la Fiscalía. Este problema me ha atacado demasiado y si me quitan la vida ya mi familia sabe a quién acusar. Han ido a mi casa en VILLA R.I.. Llamé al CICPC y me dijeron que fuera a esa sede. Fuimos y ellos nunca vieron que yo iba con un abogado privado. Le dije que le iba a tomar fotos para denunciar. Al frente de la bomba de San Rafael vendí una casa. Si fui lo que fui todo tenemos derecho a cambiar. Soy Padre de Familia. Esta gente me tiene demasiado acosado. Aquí tengo un Expediente que es más viejo que éste y no han presentado el acto conclusivo y no ha podido hacerlo. Hable con la secretaria del Dr. N.R. y ella me dijo que él no me iba a presentar ningún acto conclusivo. Si esa persona me hubiese quitado la vida como hubiesen quedado mis hijos. Es doloroso lo que perdí. Póngase en mi lugar. Es tremendo. Quiero que se haga justicia. Es todo.”

El acusado BRAVO PATRIZ A.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 05-05-1974, de 34 años de edad, hijo de L.P. (D) y L.B. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.625, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Calle San Cristóbal, casa 31, teléfono 0287 7211615, Tucupita Estado D.A. expuso: “Soy inocente de todo. Lo que hice fue tomar una carrera de taxi. No conocía a este señor. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., manifestó:

Se inició este debate hace cierto tiempo y cuando el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición preliminar, fijó los hechos objeto del debate indicando que este suceso aconteció el 6 de mayo de 2008, no obstante hubo una imprecisión en cuanto a la fecha, pero se corrigió posteriormente en el curso del debate. Indicando que A.G., quien trabajaba con S.Q., había ido a la sede del CICPC esa noche, indicando que dos sujetos portando armas de fuego llegaron al negocio donde ellos vendían hamburguesas ubicado en el Barrio Libertad y se llevaron una moto, no obstante, reconoció a uno de ellos y que andaba con un sujeto llamado Torombolo. Le indican a los funcionarios del CICPC que lo habían visto por VILLA ROSA. Ante este señalamiento se trasladan en vehiculo conducido por S.Q.. Se dirigen a VILLA ROSA, vestidos como funcionarios del CICPC, con su chapa identificadora que se prenden del cuello. Llegan al sitio señalado por el denunciante y éste logra ver a la persona que señaló. Dan la voz de alto a un grupo de personas que estaban allí y entre ellos aparentemente estaban los acusados. El grueso del grupo huyen del lugar, mientras dos de ellos abordan un vehiculo Marca Jeep, Modelo Cheroke y huyen. Se produce la persecución en caliente. Manifestaba el Fiscal del Ministerio Público que de la camioneta el copiloto sacó un arma larga y disparó desde la misma, lo que originó que los funcionarios dispararan a los neumáticos pero que no impactaron. Esta persecución culminó al frente de la residencia de gobernador, en virtud de que el vehiculo volcó, produciendo la detención de los hoy acusados. Se le prestaron los primeros auxilios y luego fueron trasladados al CICPC. De lo que se evacuó el Ministerio Público, considera que la calificación inicial de resistencia a la autoridad no se pudo probar en cuanto al elemento objetivo del tipo en cuanto al arma de fuego. Esto lo deduce el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo el hecho subsiste en lo que respecta al artículo 218 del Código Penal. ¿Por qué? Los funcionarios estaban realizando un acto propio de sus funciones. Ellos estaban verificando la información dada por el denunciante. Ellos fueron en un vehiculo particular pero con el uniforme del CICPC, con su identificación prendida en el cuello. Llegan al sitio y si efectuaron un disparo pero no a la estructura del vehiculo, sino al aire y los tres testigos fueron contestes. S.Q. señaló que se dirigieron a VILLA ROSA y NORGELYS comenzó a huir. Dijo que conocía a DORGELYS de vista porque él tenía un taller. Dijo que nunca había tenido problemas con ellos. Debe dársele credibilidad a esta testimonial. Dijo que el comportamiento de los funcionarios fue normal y que T.N. se montó en su camioneta para irse. Niega que las personas que iban en el vehiculo dispararon hacia la comisión policial. Este señor juró decir la verdad. Dijo que los funcionarios estaban uniformados. El testigo dijo que podía perder el control del vehiculo. Lanzaban objetos desde la camioneta para obstaculizar la circulación del vehículo que venía detrás. Este señor no revela disparos por parte de los acusados, pero que huyen ante la solicitud de voz de alto de los funcionarios. La pregunta que hacemos el que usted huya sin justa causa de un funcionario que esta cumpliendo con su deber. DORGELYS dijo que pensaba que quienes lo perseguían eran malandros y señaló que le habían disparado a su camioneta. MOYA RIVAS, dijo que los atracaron y fueron a poner le denuncia en la PTJ y uno había identificado a uno de los asaltantes que vive En VILLA ROSA llamado TOROMBOLO. Se presentó la percusión y frente a la residencia se volcaron. Ellos efectuaron un disparo al aire y no dispararon a la camioneta. Uno de mis compañeros se llama ADALBERTO. En el debate del 22 de abril de 2010, esto está en el acta. Ante la situación de que negaran ciertos datos dijo que no fue objeto de coacción, no leí la entrevista, pero indicó que tuvo la oportunidad de leer. El mismo testigo dijo que primero dieron la voz de alto, que nunca dispararon hacia el vehiculo. Luego que narró del porque había ido al CICPC, señaló a uno de los atracadores. Indicó que reconoció a uno de ellos. Señaló que las personas de la camioneta lanzaban cosas. Que estaban con camisa azul, corbata y con su chapa. Uno de los que se metió a la casa era TOROMBOLO. Si escucho disparos me quedaría en el piso porque sería peor. Reconoció a uno de ellos. Dijo que la reja de la PTJ estaba abierta. Esto está en la página 10 del acta del 22 de abril de 2010. Dijo que nadie le negó el acceso al acta. Los muchachos que estaban en la casa estaban armados por eso pensé que los de la camioneta estaba armados. El Fiscal utilizó la palabra apariencia porque no podemos afirmar que estaban reunidos con todo el grupo. Ciudadana Jueza ante esa apariencia de estar reunidos o en el grupo, no es descabellado que los funcionarios presumieron que los que abordaron el vehiculo lo hicieron porque el vehiculo moto pudiese haber estado allí. ¿Por que huyó DOGELYS NARVAEZ? él afirmó que había tenido un percance un hecho de tránsito terrestre, con G.L.. Desde esa fecha DORGELYS argumentó un hostigamiento por este funcionario. Se le reconoció un monto de dinero por la camioneta, pero la vendió. La camioneta de DORGELYS no fue impactada en VILLA ROSA. Los testigos niegan esta afirmación de DORGELYS, quien huyó porque tenía un prejuicio con respecto a los funcionarios del CICPC. A este señor le pasó por su mente, pensó que lo que pasaba en VILLA ROSA formaba parte de esta situación de hostigamiento que él dijo. Si en la Av. ORINOCO funcionara la Policía Municipal él se hubiera guarnecido allí. No podía dejarse agarrar por funcionarios del CICPC. Hay una situación que no puede ser desconocida. No se probó la existencia del arma de fuego por parte de los acusados. La responsabilidad penal es individual y los funcionarios se extralimitaron en sus funciones deberán rendirle cuenta a la justicia. El Ministerio Público anuncia un cambio de calificación para un delito menor. En síntesis la conciencia de NORGELYS fue la de huir de funcionarios del CICPC. En la audiencia de presentación así lo dijo. Para concluir el Ministerio Público ratifica parcialmente la consecuencia que impone el legislador en el 218 en su encabezamiento del Código Penal, no hubo causa para justificar la huida de este señor del sitio. Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia. El Misterio Público consideró irrelevante la presencia de los expertos del CICPC Monagas. Cuando la prueba de ION NITRATO sale negativa, pudo ser que se contaminó. Ratifico la pretensión de condena de los acusados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Patriz quiso admitir en la audiencia preliminar, pero DORGELYS lo persuadió. Cuando él lanzó objetos del vehiculo se resistió a la autoridad. Pido justicia. No están las causas de justificación establecidas en el Código Penal. Es todo.

Por su parte, el Defensor Público Abg. E.R.Q., expresó sus conclusiones de la siguiente manera:

Veo que se perdió la cortesía, el Ministerio Público se presentó fuera de la hora fijada. Esta causa se inició el 6 de mayo de 2008. La pretensión ilusoria que conllevo a engañar a la Vindicta Pública por parte de los funcionarios, quienes fueron destituidos del Cuerpo Policial, por ser matraqueros y especialistas en simular hechos punibles. Aquí se acusó por acusar. El Dr. N.R. disfrazó una solicitud de cambio de calificación jurídico. Desafortunadamente pensé por la experiencia que tengo, que el Fiscal iba a actuar de buena fe y ajustado a derecho, pero no ocurrió así. Al finalizar el capitulo 6, esta el artículo 220 del Código Penal. Lo señalo porque el ex funcionario E.H. mintió en dos cosas y lo puedo probar. Si usted pasa por el CICPC después de las 12 de la noche el portón está cerrado. Esto lo puedo demostrar en el momento que quiera. El segundo hecho en la declaración de E.H., dijo que no se le ocurrió siendo funcionario de POLIDELTA, llamar para pedir apoyo. Lo hizo cuando el vehiculo de mi defendido se voltea frente a la residencia. El Fiscal del Ministerio Público no lo objetó. E.H. cometió un delito en audiencia. En 7 años y 7 meses que tengo aquí estoy cansado de escuchar a los funcionarios policiales decir se me pasó, lo omití. E.H. fue pupilo de G.L.. Estos funcionarios acosaban a mi defendido. En 23 años de graduado no me burlo de nadie. Mi Defendido fue acosado por GUILLEN y HERNANDEZ. Cuando la Defensa le preguntó si leyeron lo que firmó dijo que no lo dejaron leer. Se le preguntó si mis defendidos andaban armados y dijeron que no. En la fase preparatoria estoy cansado de pedir se le tomen nueva declaración a los testigos presentes, pero no se hace. ¿Qué elementos trajo el Fiscal en contra del señor ABRAHAN? La prueba de ION NITRATO es de certeza. Al menos los tres testigos señalaron que no vieron a mis defendidos armados. No se supo si la moto fue incluida como solicitada. El señor TOROBOLO es una persona peligrosa y apenas van a ir dos funcionarios con una cacerina de 13 proyectiles para un total de 26. Mis defendidos fueron perjudicados. Yo fui Prefecto en Mérida y entrompábamos por la Ley de Vagos y Maleantes. Aquí hubo una simulación de hechos punible. No existe ningún elemento de convicción. Esa muestra de ION NITRATO no se contamina, tal como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público. Si se hubiese contaminado la muestra, la experticia lo hubiese señalado. I.R. dijo que no quería que los Fiscales acusaran por acusar. ¿Dónde quedó la compulsa para averiguar lo que pasó con la moto? Por ende respetable Jueza, esta Defensa mantiene y solicita por el 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe dictarse una sentencia absolutoria y que los funcionarios policiales respondan civil y penalmente y que respondan por los daños que les causaron a mis defendidos. Mis defendidos tienen un registro policial por una mala actuación policial. Es todo.

Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la Defensa, en ese orden, quienes no hicieron uso del derecho a réplica.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - Que los ciudadanos ARZOLAY G.A.J., J.R.S., L.D.M., se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a interponer denuncia señalando que momentos en los cuales se encontraba en el negocio ubicado frente a la cancha del Barrio Libertador, vendiendo hamburguesas, se presentaron unas personas armadas y se logrando apoderar de un vehículo tipo moto y huir del lugar, a bordo de la misma.

  2. - Que ese día, momentos en los cuales los atracadores se retiraban del lugar a bordo de la moto, el ciudadano A.J.A., logra avistar a uno de los sujetos, reconociéndolo y señalando que vive en el sector Villa Rosa de esta ciudad.

  3. - Que una vez interpuesta la denuncia e iniciada la averiguación penal, los funcionarios E.H. y E.G., se trasladan en un vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano ARZOLAY G.A., MOYA RIVAS L.D. y S.Q.J.R., hacia la calle principal del Barrio Villa Rosa de esta ciudad de Tucupita, a los fines de verificar la información aportada por los referidos ciudadanos, logrando avistar un grupo de sujetos, siendo reconocido uno de ellos como el autor del hecho denunciado.

  4. - Que en ese procedimiento policial practicado por los funcionarios E.G. y E.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez reconocido uno de las personas que se encontraban en el referido grupo en la vía pública como uno de los presuntos autores del hecho denunciado, procedieron a dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, quienes hicieron caso omiso y procedieron a emprender veloz huida, internándose un grupo dentro de una residencia y dos de las personas que se encontraban en el lugar abordaron un vehículo marca JEEP. Modelo CHEROKEE, Color Gris, que se encontraba frente a una residencia, en el lugar de los hechos, y se dieron a la fuga, iniciándose la persecución desde la calle principal del Barrio Villa Rosa hasta la Avenida Guasina, donde el vehículo en el cual se trasladaban los hoy acusados se volcara frente a la residencia de la gobernación del estado.

  5. - Que una vez culminada la persecución en virtud del volcamiento del vehículo marca JEEP. Modelo CHEROKEE, Color Gris, placa XIN-505, en el cual era conducido por el ciudadano NARVAEZ DORGELYS TOMAS y como copiloto el acusado BRAVO PATRIZ A.J., los funcionarios proceden a aprehenderlos y retener el vehículo, no logrando incautar elemento de interés criminalístico alguno.

  6. - Que durante la persecución emprendida por los funcionarios actuantes E.G. y E.H., quienes se trasladaban en un vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano ARZOLAY G.A., MOYA RIVAS L.D. y S.Q.J.R., el copiloto del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, Color Gris, placa XIN-505, ciudadano BRAVO PATRIZ A.J., lanzaba en contra de la comisión policial objetos contundentes en la vía pública durante el recorrido, por lo que la comisión procede a disparar sus armas de reglamento en contra del referido vehículo.

  7. - Que para el momento de la práctica del procedimiento policial los funcionarios se encontraban con su chapa de identificación de funcionarios policiales, así como uniformados y con su arma de reglamento.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados BRAVO PATRIZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº V-11.214.625 y NARVAEZ DORGELYS TOMAS, titular de la cedula de identidad Nº V. 14.488.746, son los autores y responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., hecho ocurrido en fecha 07 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:000 horas de la noche, al frente de la residencia de Gobernadores del estado D.A..

La materialidad del delito quedó suficientemente demostrada, con las declaraciones, bajo juramento, los ciudadanos ARZOLAY GONZALES A.J., J.R.S. QUIJADA, MOYA RIVAS L.D., y el Funcionario E.B.H.V., quien testifico en este juicio oral y público como se realizó la aprehensión de los acusados NARVAEZ DORGELYS TOMAS y BRAVO PATRIZ A.J. y la retención del vehículo en el cual se trasladaban al momento de la persecución, expresando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos, lo que en definitiva se traduce, en la oposición por parte de los acusados en colaborar con el procedimiento policial que practicaban los funcionarios aprehensores en razón del cumplimiento de su deber como funcionarios receptores de una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible en la cual uno de los testigos A.A., logra identificar a una de las personas que participo en el hecho, quien se encontraba en un grupo de personas en la vía pública de la calle principal de Villa Rosa, donde fueron avistados los hoy acusados, y quienes al llamado de alto e identificación de los funcionarios, hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida en un vehículo que conducía el ciudadano NARVAEZ DORGELYS TOMAS y como copiloto el ciudadano BRAVO PATRIZ A.J., logrando la comisión, luego de una persecución en caliente que se inicia en la calle principal de Villa Rosa y que culmina en la Avenida Guasina, aprehender a los acusados, en razón que volcaron el vehículo en el cual emprendieron la fuga e hicieron caso omiso al llamado de la autoridad sin causa justificada, elementos estos con los cuales este Tribunal Unipersonal llega al efectivo convencimiento que se encuentra acreditado suficientemente en este Juicio Oral y Público la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, resulto demostrada la responsabilidad penal de los acusados NARVAEZ DORGELYS TOMAS y BRAVO PATRIZ A.J., como autores, culpables y responsables de la comisión del referido delito, toda vez que en el contradictorio se demostró la participación de los acusados, toda vez que los testigos presénciales del procedimiento, así como el funcionario aprehensor, bajo juramento fueron contestes en señalar que los hoy acusados desconocieron el llamado de alto de la autoridad, quienes se identificaron como funcionarios policiales y se encontraban debidamente uniformados, identificados con sus respectivas chapas policiales y sus armas de reglamento, permitiendo arribar a este Tribunal Unipersonal al convencimiento de la participación de los acusados en la comisión del tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, la vindicta pública a lo largo del debate oral y público, logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y establecer la responsabilidad penal en el referido delito por parte de los acusados; ya que quedo demostrado que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que ambos hicieron caso omiso al llamado policial y emprendieron veloz huida del lugar, a bordo de un vehículo conducido por el ciudadano Narváez Dorgelys Tomas a toda velocidad, lo que ocasiona el volcamiento del mismo, mientras en el desarrollo de la persecución el acusado A.J.B.P., quien se encontraba en el puesto del copiloto, lanzaba en contra del vehículo en el cual se trasladaba la comisión y los testigos, objetos contundentes a fin de obstaculizar, oponerse e impedir la acción policial desplegada por los funcionarios actuantes en cumplimiento de su deber y conforme a los parámetros de ley, quienes se vieron en la necesidad de emplear sus armas de reglamento, vista la oposición manifiesta de los acusados, debiendo disparar al vehículo en el cual los acusados se desplazaban, dicha circunstancia quedo demostrada con la certeza jurídica necesaria para determinar que los acusados son autores, culpables y responsables penalmente en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de razón por la cual el fallo deberá ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas consideraciones, dado que resulto probado la responsabilidad penal de los acusados BRAVO PATRIZ A.J. y NARVAEZ DORGELYS TOMAS, titulares de la cedula de identidad Nº V. 11.214.625 y 14.488.746, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo procedente es dictar un fallo condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de los acusados de autos y de su voluntad para perpetrar el hecho objeto de este juicio, pues los mismos se opusieron al procedimiento policial que practicaban los funcionarios aprehensores en razón del cumplimiento de su deber como funcionarios receptores de una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible en la cual uno de los testigos A.A., logra identificar a una de las personas que participo en el hecho, quien se encontraba en un grupo de personas en la vía pública de la calle principal de Villa Rosa, donde fueron avistados los hoy acusados, y quienes al llamado de alto e identificación de los funcionarios, hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida en un vehículo que conducía el ciudadano NARVAEZ DORGELYS TOMAS y como copiloto el ciudadano BRAVO PATRIZ A.J., logrando la comisión, luego de una persecución en caliente que se inicia en la calle principal de Villa Rosa y que culmina en la Avenida Guasina, aprehender a los acusados, en razón que volcaron el vehículo en el cual emprendieron la fuga e hicieron caso omiso al llamado de la autoridad sin causa justificada, elementos estos con los cuales este Tribunal Unipersonal llega al efectivo convencimiento que se encuentra acreditado suficientemente en este Juicio Oral y Público la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la detención de los hoy acusados luego de realizarse una persecución por funcionarios de la policía del estado, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Primera del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados BRAVO PATRIZ A.J. y NARVAEZ DORGELYS TOMAS, titulares de la cedula de identidad Nº V. 11.214.625 y 14.488.746, encuadra dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 218, en su encabezamiento, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LAS PENAS ALICABLES

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está previsto en el artículo 218 del Código Penal, que establece:

Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, es decir de UN (01) AÑO Y 15 DÍAS de prisión.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara CULPABLE a los ciudadanos BRAVO PATRIZ A.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 05-05-1974, de 34 años de edad, hijo de L.P. (D) y L.B. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.625, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Calle San Cristóbal, casa 31, teléfono 0287 7211615, Tucupita Estado D.A. y NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de C.I.N. (v) y J.R.B. (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado D.A., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se les condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

SEGUNDO

Se exime a la parte vencida del pago de costas procesales al ser la justicia gratuita y al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles o emolumentos por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a acordar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a sus representados en razón del proceso penal iniciado en su contra, toda vez que quedo demostrado en este juicio oral y público, garantizando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la constitucionalidad, la culpabilidad, autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos BRAVO PATRIZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº V. 11.214.625 y NARVAEZ DORGELYS TOMAS, titular de la cedula de identidad Nº V. 14.488.746, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.

Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 25 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

El Secretario

RICKEL J.G.G.

En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

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