Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005120

ASUNTO : IP11-P-2009-005120

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÒN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 13º ABG. JOSE CABRERA Y ABG. P.P..

ACUSADOS: J.A.B.R., J.R.G. Y W.J.P.D..

DEFENSA PRIVADA: ABG. X.F..

DELITOS: TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. R.C..

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el Segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-005120, seguida contra de los acusados: J.A.B.R., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1955, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.920.786, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de J.B. y M.D.R., y residenciado en San Cristóbal, Av. 19 de Abril, Edificio Granada Suite, piso 3, apartamento 3-02, y en Maracaibo, av. Guajira, Pensión 7, frente a Ferremal, sector San jacinto, Maracaibo, Estado Zulia; J.R.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/10/1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 13.5473417, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.G., y residenciado en Avenida la limpia, calle 7ma con 21, casa 12, urb. Las Delicias, diagonal a Traqui Maracaibo, Estado Zulia y W.J.P.D., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04/05/1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.P. y N.D., y residenciado en San Cristóbal, avenida 19 de abril, con calle 28, casa 10, cerca de un puesto de comida rápida llamada EL CATIRE, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y, siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de que los acusados de marras procedieren libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Comando Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos consistente en la cantidad de 20 envoltorios de forma Cilíndrica, compactados, elaborados en material Látex, herméticamente sellados de forma dedil, con un olor fuerte característico y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de Doscientos Cincuenta y Un Gramos con Siete (251.07) décimas, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Comando Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, de fecha 26 de Noviembre de 2009, que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, del día 25 de Noviembre de 2009, momentos en que se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje preventivo a bordo de la unidad motorizada, signada con las siglas M-248, conducida por el distinguido L.E.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.704.825, en conjunto con la Unidad motorizada signada con las siglas M-247, conducida por el Distinguido Davimir Manzanarez Geraldo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.924.863 y como auxiliar de Distinguido Andrio Manzanarez Geraldo, Titular de la Cédula de identidad º 16.102.614, al mando de mi persona, por Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, específicamente por la Puerta Maraven, y al momento en que nos desplazábamos por la Avenida ollarvides a la altura de la Estación de Servicio texaco, recibimos comunicación vía radiofónica por parte del Funcionario de Servicio en el Modulo Policial Maraven Agente E.G. informándonos que realizáramos un recorrido por las cercanías de la Posada FALCONIA, Ubicada en la Avenida Ollarvides de la Urbanización B.M., ya que había recibido una llamada de parte de la recepcionista de Nombre Eliana, quien informaba sobre la actitud sospechosa de unos huéspedes, obtenida esta información nos trasladamos al lugar y realizamos un recorrido por las adyacencias de la referida Posada, y al momento que nos alejábamos del sitio, recibimos nuevamente un llamado vía radiofónica por parte del Agente E.G., quien nos informa que la Ciudadana en mención había llamado nuevamente y le urgía entrevistarse con nuestra Persona, procediendo a regresarnos y entrevistarnos con la recepcionista de guardia quien dijo llamarse E.D., y ser la persona que había llamado, informándonos que en la Habitación Nº 03, de la referida Posada se encontraban hospedados tres personas de sexo masculino, quienes en reiteradas oportunidades salía y entraban en un vehiculo de color blanco sin dejar de hablar por teléfono, a la vez que buscaban entablar conversación con la misma invadiéndole sustillo de trabajo, esta presumiendo que tramaban algo y por temor a verse involucrada o en peligro por la actitud poco usual de estas personas, decidió pedir el apoyo policial, obtenida esta información y al percatarnos que la puerta de entrada de la habitación Nº 03 se encontraba abierta, decidí pedir el apoyo policial, presentándose la unidad radiopatrullera P-282, al mando del Inspector L.D.A.A., y como auxiliares Cabo Segundo G.J.M.C., Cabo Segundo E.E.D. y Agente P.L.A., acto seguido y e compañía de la Ciudadana Recepcionista nos dirigimos hasta la Habitación Nº 03, donde realizamos un llamado a través de la Puerta que estaba abierta identificándonos como Funcionarios Policiales, siendo atendidos por un Ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura alta, quien para el momento vestía franela tipo chemise de color marrón y pantalón blue jeans, a quien le informamos del motivo de nuestra presencia, preguntándole si había alguna otra persona en la Habitación, respondiendo que si y a quienes les ordene que salieran que salieran con las precauciones del caso, por presumir que pudieran portar algún arma de fuego que pusiera en peligro nuestras vidas, saliendo de la misma habitación dos ciudadanos de sexo masculino uno de contextura normal, de estatura mediana. De piel blanca de edad media, quien vestía párale momento camisa a cuadros y pantalón de color negro y el otro Ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, quien vestía párale momento camisa de color verde y pantalón tipo bermuda jeans, de color negro, una vez estos ciudadanos fuera de la habitación, les pedí que mostraran sus respectivas documentaciones personales identificándolos como W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., a quienes les pedimos exhibieren todo cuanto llevaban en sus bolsillos o adheridos en sus cuerpos, de la misma manera y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué un registro corporal minucioso a cada uno de los Ciudadanos logrando incautarle al primero de los nombrados Un (01) Teléfono Celular Marca BlackBerry, Modelo 8520, de color negro, serial Nº 355031034374990, con su respectiva batería de color azul marca BlackBerry, serial Nº JSM1A00427, empuñado en su mano izquierda, y en su mano derecha se le incautó un (01) trozo de papel blanco doblado contentivo de un polvo de color gris olor fuerte y penetrante, procediendo a ingresar a la habitación en compañía de este Ciudadano y la Ciudadana Recepcionista quien fungía como testigo presencial, para la inspección a realizar amparados en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando bajo custodia a los otros Ciudadanos, ingresando a la referida habitación i persona y el Inspector L.D.A.A., logrando incautaren un Closet de la Habitación Una (01) Bolsa de material Sintético Transparente, contentiva en su interior de Veinte (20) envoltorios e forma cilíndrica, compactados, elaborados en material Látex, herméticamente sellados de forma dedil, con un olor fuerte característico y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA logrando a la vez incautar en este mismo closet Dos (02) facturas de súper giros de la Guajira, Dos (02) planillas de deposito de Banco Colombia a nombre de E.B., por la cantidad de 700.000$ y 1.000.000$, Una (01) Planilla de Deposito de banco Agrario de Colombia a nombre de R.G. por la Cantidad de 11.530.000 Pesos, y una Factura Nº 0176dela Posada Turística FALCONIA a Nombre de W.P.V. y colectadas estas evidencias de interés criminalistico se procedió con la aprehensión definitiva de los Ciudadanos supra nombrados, informándoles acerca de sus derechos establecidos en el artículo 125 de nuestra norma peal adjetiva informándole a la ciudadana testigo que debía rendir la respectiva declaración y trasladando a los aprehendidos y lo incautado hasta el Comando de la Zona Policial Nº 02, donde se efectuó llamada telefónica al Abogado A.M., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público A.M., Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Misterio Público, siendo las 12:41 horas de la media noche de este mismo día 26-11-2009,para informarle de los hechos y en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los aprehendidos que quedarían detenidos a la Orden de la referida Representación Fiscal, por estar incursos en uno de posdelitos tipificados en la Novísima Ley orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO del día siguiente 26-11-2009, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, así como el resto de las evidencias, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de Noviembre de 2009, fecha en la cual de difiere Audiencia Oral de Presentación a solicitud de la Defensa, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para el día 30 de Noviembre de 2009, audiencia en la cual le fue decretada a los referidos ciudadanos; W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R.M.d.P.J.P. de Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de Enero de 2010 la Representación Fiscal presento su acto conclusivo de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem y para el día 2 de marzo de 2010 se llevó a efecto el acto judicial de la Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

CALIFICACION JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Comando Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos consistente en la cantidad de 20 envoltorios de forma Cilíndrica, compactados, elaborados en material Látex, herméticamente sellados de forma dedil, con un olor fuerte característico y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de Doscientos Cincuenta y Un Gramos con Siete (251.07) décimas, así como de la EXPERTICIA QUIMICA practicada a la sustancia ilícita incautada en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley especial que rige la materia, como es el delito TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que en el interior de la habitación Nº 03 de la Posada Turística FALCONIA, donde se hospedaban los ciudadanos hoy acusados de autos, se localiza Una (01) Bolsa de material Sintético DE Color Verde, aunada en su extremo superior con su mismo material, contentiva de una Hoja de Papel vegetal de color blanco con inscripción donde se lee: “Furdosia Burrundanga”, la cual se encuentra en sus extremos y en su interior se ubica un segmento de papel de color blanco con un polvo fino de color gris con un peso neto de cero coma cuarenta y siete gramos (0,47 gr) y Veinte (20) envoltorios e forma cilíndrica, compactados, elaborados en material Látex, herméticamente sellados de forma dedil, con un olor fuerte característico y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de Doscientos Cincuenta y Un Gramos con Treinta y Dos Gramos (251.32 Gr.) según se evidencia de la EXPERTICIA QUIMICA, Acta de inspección donde se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas a los hoy acusados de la Habitación Nº 03 de la Posada Turística FALCONIA, del caso que nos ocupa, Acta de Investigación Penal, practicada al lugar donde se hospedaban los hoy acusados de autos y en el cual se incauto la sustancia ilícita y que deja constancia de la existencia y características del mismo, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al equipo celular incautado a los hoy acusados de autos, en el cual se deja constancia de la existencia y características de los mismos, Inspección Técnica de la cual se desprende la descripción del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados de auto.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el que determinan por si mismos la participación de los acusados en el hecho imputado, desprendiéndose del Acta Policial de la forma como sucedieron los hechos y de las experticias realizadas a las evidencias de interés criminalísticos incautados a los hoy acusados de autos.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, para la imposición a los acusados de autos, W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R.; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de los tipos de delitos imputados, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. DE LA ADMISIÒN DE HECHOS.

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los acusados W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno de los acusados por separado lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al acto de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por los hoy acusados y solicita se imponga de la pena correspondiente y en ese mismo estado la defensora de los hoy acusados manifestaron que en vista de tal situación referente a sus defendidos en cuanto y tanto al procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sean otorgada la rebaja del tercio que dispone el artículo 376 de la N.A.P., y se le imponga la pena respectiva, de igual manera manifestó la defensora que sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución y que a su vez Renuncia al lapso para ejercer el Recurso de Apelación. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal, en cuanto al TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de sustancias ilícitas, sustancias estas incautadas en el interior de una habitación de la Posada Turística FALCONIA, donde se encontraban los ciudadanos ut-supra acusados, y que hoy les imputa la Representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito por el cual fueron acusados, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuaran los acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por los acusados de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en consonancia con el 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público que es innecesario la referida apertura, en vista que los hoy acusados de autos admiten los hechos por los cuales los acusa el Representante del Ministerio Público, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a los acusados W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que los hoy acusados admiten los hechos por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de nueve (09) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la N.A.P., es decir la limitante legal de no aplicar la rebaja especial hasta un tercio y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de ocho (08) años de prisión para este delito in commento y en lo que respecta al Delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar un tercio de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en Dos (02) años y Seis (06) meses,

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuenta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer a los acusados, es de Ocho (08) años de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presente causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del Teléfono Celular, quedando éste a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley considera Culpable a los acusados W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R.; ampliamente identificados en autos , por la comisión de los Delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condenan a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS DE PRISIÒN. Se condena además a los mencionados acusados, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presenta causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del Teléfono Celular, quedando éste a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena el día 26 de Noviembre de 2017, sin perjuicio del computo de la pena que efectuara el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas a los acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

SECRETARIA

ABG. R.C..

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