Decisión nº PJ0032016000411 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007469

ASUNTO : YP01-P-2015-007469

RESOLUCION NRO. 395/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretario: Abg. R.M.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. M.E.R.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Denunciante: S.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1951, de 66 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en San Rafael calle principal por la orilla del rio casa Nº 217 del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.335.286.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. M.E.R.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1951, de 66 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en San Rafael calle principal por la orilla del rio casa Nº 217 del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.335.286.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 21 de Noviembre del año 2015 por denuncia interpuesta por ante la Policía Bolivariana del estado D.A., por la ciudadana S.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1951, de 66 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en San Rafael calle principal por la orilla del rio casa Nº 217 del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.335.286, oportunidad en la cual señalo: “…Yo vengo a denunciar a S.B., ya que esta ciudadana el día de hoy trato de agredirme con una correa persiguiéndome para pegarme...”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía Bolivariana del estado D.A., por el ciudadano S.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1951, de 66 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en San Rafael calle principal por la orilla del rio casa Nº 217 del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.335.286, que estamos en presencia de uno de los delitos contra La L.I. las personas, como lo es del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana S.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1951, de 66 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en San Rafael calle principal por la orilla del rio casa Nº 217 del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.335.286, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenazas, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. M.E.R.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2015, por ante la Policía del estado D.A., por la ciudadana S.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1951, de 66 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en San Rafael calle principal por la orilla del rio casa Nº 217 del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.335.286, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenazas, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

El Secretario,

Abg. R.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR