Decisión nº PJ0032014000584 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedidas De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 3 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009536

ASUNTO : YP01-P-2014-009536

RESOLUCION No. 575-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G., Juez Tercera Suplente de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. BRIZEIDE OLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.J. , Fiscal Superior encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

Recibido como fuera por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., solicitud suscrita por la Abg. M.J., Fiscal Superior encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, de Medida de Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Constitucional , 23 del Código orgánico procesal penal, y artículos 1, 4,7, 17, 24,30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud de que el ciudadano ROMELAINO FUENTES, venezolano, de 34 años, nacido el 17-5-1980, cédula 18073502, teléfono 0416-1015336, residenciado en la Comunidad Indígena de Volcán la Playita cerca de la bomba de gasolina, Municipio Tucupita parroquia J.M., es víctima directa en la investigación que se sigue por la Fiscalia primera distinguida con el Nro. MP-440800-2014 previsto en el Código Penal. La ciudadana a favor de quien se solicita la medida de protección tiene el carácter de víctima.

Acompaño la Fiscal Superior encargada del Ministerio Público a la presente solicitud de protección, los siguientes hechos: El ciudadano ROMELAINO FUENTES indico “ BUENO A RAIZ DE LA DENUNCIA QUE YO FORMULE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DANIEL Y WILFREDO, POR EL ROBO DE DOS MOTORES FUERA DE BORDA Y UNA EMBARCACION DE HIERRO DE CATORCE, ENTONCES AHORA NOS DICEN ESTOS CIUDADANOS QUE NOS VAN A MATAR A TODOS Y CON MACHETES, A MI ME VAN A AGARRAR Y ME VAN A MATAR, ENTONCES YO TENGO MIEDO, POR QUE YA EXISTE UNA DENUNCIA PREVIA EN CONTRA DE ESTOS CIUDADANOS Y ELLOS YA SABEN QUE LO DENUNCIAMOS Y NOS TIENE AMENAZADOS A MI Y AL RESTO DE MI FAMILIA, YO SOLICITO UNA MEDIDA DE PROTECCIÒN PARA MI Y MI FAMILIA, ES TODO.”

Así como también acta de compromiso de aceptación de Medida de Protección suscrita por ante el Ministerio Publico por el ciudadano ROMELIANO FUENTES. Acta de entrevista del ciudadano ROMELIANO FUENTES realizada por ante el Ministerio Publico Fiscalia Primera, en la que indica las razones por la solicita la medida de protección.

Este tribunal a los fines de decidir en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, verifica las normas que regulan esta materia especial:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Artìculo 30: El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables , o a su derechohabientes , incluido el pago de daños y perjuicios .

El estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo

El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Ley de Protección a las Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales.-

Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.

Medidas

Artículo 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Destinatarios de la protección

Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

Capítulo III

Medidas de Protección

Fundamento para la solicitud de las medidas de protección

Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

Clases de medidas de protección

Artículo 20. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.

Medidas de protección extraproceso

Artículo 21. Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:

• La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

• El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

• El cambio de residencia.

• El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

• La asistencia para la reinserción laboral.

• El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.

• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.

• Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

Revisando las normas que regulan esta materia podemos observar que nuestra Constitución, garantiza el derecho que tenemos todos los venezolanos a solicitar por ante los órganos competentes esa seguridad y protección de su integridad personal, y siendo este un deber ineludible de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, y el estado está en la obligación de garantizarlo, a través de los órganos con competencia para ello, es por lo que esta juzgadora dando cumplimiento a las normas constitucionales, en la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos que residen en la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Nuestra constitución estableció este derecho que debe ser garantizado por los órganos, específicamente en el artículo 46 de la Carta Magna, el derecho a la integridad física, este derecho fue ampliado en una de las normas novedosas, recientemente sancionados como es la Ley de Protección a la víctima, Testigos y demás sujetos procesales; por lo que atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.

De igual manera establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, la nueva Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos del proceso, prevé entre los objetivos la protección a los demás sujetos procesales, siendo que en la presente solicitud, se observa que los adolescentes son víctimas directas, considera, quien aquí decide, que nos encontramos ante uno de los sujetos procesales, descritos en el artículo 4 de esta novedosa Ley, lo que le confiere un tratamiento particular en cuanto a sus facultades, puntualizando entre los derechos que le asisten el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia.

Como se desprende de las actas que conforman la presente solicitud de medida de protección requerida por la Fiscal Superior para el ciudadano ROMELAINO FUENTES, venezolano, de 34 años, nacido el 17-5-1980, cédula 18073502, teléfono 0416-1015336, residenciado en la Comunidad Indígena de Volcán la Playita cerca de la bomba de gasolina, Municipio Tucupita parroquia J.M., es víctima directa en la investigación que se sigue por la Fiscalia primera distinguida con el Nro. MP-440800-2014 previsto en el Código Penal. El ciudadano a favor de quien se solicita la medida de protección tiene el carácter de víctima.

Esta juzgadora considera que es procedente la solicitud que formulara la Fiscal Superior M.J.d. la Circunscripción Judicial del Estado D.A., aunado a la normativa constitucional y legal ut supra referida, este Tribunal de primera instancia en función de control, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 334, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 2. 4,7 y 21 de la Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, se pronuncia respecto de la solicitud presentada en los términos siguientes atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física del ciudadano antes identificado y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales, y al efecto se acuerda como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia de ciudadano ROMELAINO FUENTES, venezolano, de 34 años, nacido el 17-5-1980, cédula 18073502, teléfono 0416-1015336, residenciado en la Comunidad Indígena de Volcán la Playita cerca de la bomba de gasolina, Municipio Tucupita parroquia J.M., es víctima directa en la investigación que se sigue por la Fiscalia primera distinguida con el Nro. MP-440800-2014 previsto en el Código Penal.

De la ejecución de este mandato se designa a Funcionarios de la Policìa Municipal quienes se encuentran en el Cuadrante No. 9, debiendo informar esta Institución tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con una periodicidad de cada quince (15) días, acerca del cumplimiento de tal orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. Resultan, por tanto, suficientes y ajustadas a derecho las medidas impuestas a los fines de brindar protección al ciudadano ROMELIANO FUENTES y su grupo familiar, por un lapso de seis (06) meses, ante posibles atentados contra su integridad física, toda vez que la vigilancia policial en su residencia coadyuvará en gran medida al retorno de la tranquilidad de la ciudadana en cuestión al contar con la colaboración de efectivos policiales quienes con su presencia concretarán una labor preventiva en cuanto a potenciales y futuras agresiones a esta ciudadana.

En este orden de ideas, se acuerda, igualmente, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., informándole de la medida que fuera acordada en este cuerpo decisorio, de igual modo, se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física de ciudadana ROMELAINO FUENTES, venezolano, de 34 años, nacido el 17-5-1980, cédula 18073502, teléfono 0416-1015336, residenciado en la Comunidad Indígena de Volcán la Playita cerca de la bomba de gasolina, Municipio Tucupita parroquia J.M. y su grupo familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia de ROMELAINO FUENTES, residenciado en la Comunidad Indígena de Volcán la Playita cerca de la bomba de gasolina, Municipio Tucupita parroquia J.M., por un lapso de seis (06) meses. De la ejecución de este mandato judicial se designa a Funcionarios de la Policía Municipal quienes se encuentran en el Cuadrante No. 9 que pertenece a Volcán, que deben hacer recorridos por la residencia de la mencionada ciudadana diariamente y deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Municipal Cuadrante No.9 a los fines de que den cumplimiento a esta orden judicial. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de protección presentada a la consideración de este Tribunal por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia, así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROLSUPLENTE

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDE OLIVARES

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